STSJ País Vasco 512, 14 de Febrero de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:512
Número de Recurso3195/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución512
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3195/05 N.I.G. 00.01.4-05/001525 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veinticinco de Octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Cosme frente a BICOLAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. , MINISTERIO FISCAL y ARCECOR CORRUGADOS LASAO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, Cosme , con DNI NUM000 , comenzó a trabajar para la empresa demandada BICOLAN E.T.T., S.A. el día 24 de noviembre de 1998 fecha, desde la que ha prestado servicios como especialista metalúrgico en varias empresas del sector siderometalúrgico pertenecientes al grupo Aceralia como mecánico de mantenimiento en virtud de contratos de puesta a disposición entre su empleadora y dichas empresas como usuarias.

SEGUNDO

El día 5 de agosto de 2002 el actor suscribe un contrato de trabajo, que obra en autos, como contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo fin es la prestación de servicios de la categoría de mecánico montador oficial 1ª para la empresa ACERALIA REDONDOS LASAO en el que como objeto de la prestación figura "montaje de enderezadora para teorema enclavamiento giro de mesa G 945. Reforma en la trefiladora 5678. Reforma en la EUG 3 y modificación de la relajadora de la entrefilación".

En el contrato de puesta a disposición suscrito en la misma fecha entre las empresas codemandadas figura como fecha de duración aproximada el 29 de julio de 2004 y como supuesto de celebración del contrato el mismo.

El contrato se extinguió el 29 de julio de 2004 y el 9 de agosto de 2004 el actor suscribe un nuevo contrato de trabajo, que obra en autos, como contrato de duración determinada en la modalidad de obra y servicios determinado cuyo fin es la prestación de servicios de la categoría de mecánico montador oficial 1ª para la empresa ACERALIA REDONDOS LASAO en el que como objeto de la prestación figura "tareas de montaje en Aceralia Lasao".

En el contrato de puesta a disposición suscrito en la misma fecha entre las empresas codemandadas figura como fecha de duración aproximada el 29 de julio de 2005 y como supuesto de celebración del contrato el mismo.

El salario del actor era de 2.618,54 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

El día 3 de agosto de 2005 el actor recibe una llamada telefónica de la representante de la empresa BICOLAN ETT, S.A. en la que ésta le comunica que dejará de prestar servicios para la usuaria por haberlo decidido así ésta.

CUARTO

El actor presentó el día 23 de marzo de 2005 una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa con el fin de que se le informase acerca del salario que debía de percibir, dado que en la empresa usuaria ACERALIA REDONDOS LASAO, en la actualidad ARCELOR CORRUGADOS LASAO S.A., existía un Pacto de Empresa y en la misma denuncia pedía la regularización de las cotizaciones que pudieran corresponder.

QUINTO

A consecuencia de la denuncia el Inspector de Trabajo mantuvo diversas conversaciones telefónicas y personales con los responsables de ambas empresas, compareciendo el 24 de junio de 2005 María Antonieta ante el Inspector aportando justificación documental de haber regularizado las diferencias salariales y efectuado las cotizaciones correspondientes, pudiéndose observar en la nómina de mayo la regularización por un importe de 2.948,96 euros.

SEXTO

La empresa BICOLAN E.T.T, S.A. ha puesto a disposición de Arcelor Corrugados Lasao, S.L. otros trabajadores después de que el actor hubiera dejado de prestar servicios, ninguno de los cuales ocupa el puesto que desempeñaba el actor sino que han sido puestos a disposición en puestos de trabajo distintos.

SEPTIMO

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el IV Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E 24-4-2004). OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa, en cuyo acto la empresa BICOLAN ETT, S.A. ha reconocido la improcedencia del despido y ofrecido al actor el abono de una indemnización de 26.237,77 euros a razón de un salario de 2.618,54 euros mensuales con prorrata de pagas y considerando una antigüedad de 6,68 años, además de 2.192,26 euros por salarios de tramitación. La misma empresa ha realizado la consignación de la indemnización y salarios ante el Juzgado Social nº 1 por importe de 28.430,03 euros reconociendo la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cosme contra BICOLAN ETT, S.A. y ARCELOR CORRUGADOS LASAO, S.L., debo declarar y declaro nulo el despido y, en consecuencia, condeno a la empresa BICOLAN ETT, S.A. a readmitir al actor en su puesto y condiciones de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 29 de julio de 2005, a la de la readmisión, a razón de 86,09 euros diarios, y absuelvo a la demandada ARCELOR CORRUGADOS LASAO, S.L. de las prestaciones derivadas de la acción de despido.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador reconociendo que el despido producido el 29 de julio de 2005, y reconocido incialmente por la empresa de trabajo temporal como improcedente con consignación y finiquito, debe ser declarado nulo en función del principio de garantía de indemnidad (denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros), pero sin declarar la solidaridad de la empresa usuaria, y por lo tanto entendiendo que la responsabilidad es única y exclusiva de la ETT al no observar la figura de la cesión ilegal también denunciada, por la demandante, hoy recurrente.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación buscando exclusivamente la solidaridad (y con ello la readmisión) de la usuaria, además de la ETT, que es impugnado por la usuaria que combate inexplicablemente la nulidad como si fuera su propio recurso de suplicación. Para ello articula un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL , e igualmente otro motivo jurídico siguiendo el párrafo c) del art. 191 LPL , denunciando la infracción de los arts. 15 y 43 del ET en relación al 6.4 del CC .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

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