STS 1000/1996, 28 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 1996
Número de resolución1000/1996

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rico Cádenas, contra la sentencia dictada en grado de apelación el día 22 de junio de 1.992 por la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica por D. Danielcontra el hoy recurrente y D. Luis Miguel, sobre nulidad de compraventa. Es parte recurrida en el presente recurso D. Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, fue visto el juicio de menor cuantía número 319/89 seguido a instancia de D. Marcoscontra D. Luis Miguel(declarado en rebeldía) y D. Paulino.

Por la representación procesal de la parte actora, se presentó demanda de menor cuantía en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se decrete la nulidad radical o anulabilidad de la compraventa celebrada entre los codemandados a que hace referencia esta demanda, y como consecuencia de ello se les condene a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas del juicio e indemnización de los daños y perjuicios irrogados al demandante cuya cuantía habrá de quedar relegada al trámite de ejecución de sentencia, con los requisitos precisos para que se inscriba tal nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad de Guernica".

Admitida a trámite la demanda por la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...se dicte en su día sentencia en virtud de la cual, acogiendo la oposición esgrimida por esta parte, se desestime íntegramente la referida Demanda, bien no entrando o bien subsidiariamente entrando a conocer el fondo de la misma, con imposición al actor de todas las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Urrutia en nombre y representación de D. Marcoscontra D. Luis Miguely D. Paulino, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta Instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 22 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcoscontra sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Guernica en autos de juicio de menor cuantía nº 319/89, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; estimando la demanda interpuesta por D. Marcoscontra D. Luis Miguely D. Paulino, debemos declarar y declaramos la nulidad de la compraventa celebrada por los demandados mediante escritura pública otorgada el día 8 de junio de 1.988, ante el notario de Bilbao D. Francisco Salinas Frauca, nº de protocolo 660/89, así como la cancelación de la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Guernica, obrante al folio NUM000, vuelto, Libro NUM001de Arteaga, Tomo NUM002, inscripción NUM003de la finca nº NUM004-N; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rico Cádenas, en representación de D. Paulino, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, el cual basó en los siguientes motivos:

Primero

"Con amparo en el artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la Sala sentenciadora, violándolo, el artículo 1.214 del Código Civil".

Segundo

"Con amparo en el artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la Sala sentenciadora, violándolo, el artículo 1.253 del Código Civil".

Tercero

" Con amparo en el artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la Sala sentenciadora, violándolo, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 255 de la misma Ley".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente y con imposición de costas, del recurso de apelación y de este de casación, con todo lo demás que proceda en derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo radica la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

La base de dicha alegación es determinada por la referida parte recurrente en el dato que recoge de la sentencia recurrida, cuando la misma se dice que "no haber acreditado los demandados el pago del precio fuera de su confesión, siendo de su cargo la prueba de tal hecho"; al tiempo que el impugnante afirma que tal razonamiento viene a implicar una inversión del "onus probandi".

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.214 del Código Civil, en una interpretación de primera vista, pudiera llegar a la conclusión de que establece de una manera paladina el principio de derecho romano "incumbit probatio qui dicir non qui negat". Sin embargo la mas reciente doctrina y una lenta pero constante jurisprudencia, ha venido matizando tal aserto, hasta el punto que se puede llegar a la conclusión, que la carga de la prueba -"onus probandi"- tiende a manifestar que no se trata de la aplicación de unos axiomas inflexibles e inmutables, sino que tiene absoluta correlación con la naturaleza del debate, la disponibilidad, realidad y eficacia de la prueba. Dicho en otras palabras, que el principio general de la prueba afecta a la manera de determinar la regla de juicio para el caso concreto.

Y en el presente caso, el tema a debatir, es la existencia, o no, del pago del precio en una compraventa, acción que afirma la parte recurrente y que niega la recurrida.

Prescindiendo de la llamada "prueba diabólica", para los actos negativos y que se debe impedir en todo caso; hay que ver, y así lo entiende la sentencia recurrida, que el tema de la "probatio", es el pago de una suma como precio de un contrato de compraventa, y es lógico y de acuerdo con la naturaleza de esta actividad judicial, que debe corresponder a la parte que afirma la existencia de tal precio, su prueba, es aquí, en donde, la sentencia recurrida, en este aspecto, recobra todo su valor, cuando afirma la no existencia o realidad de tal precio; después de hacer un análisis negativo del único dato probatorio efectuado por la parte que debe probar -hoy recurrente- como es lo manifestado en la prueba de confesión. Cuando en ella se afirma paladinamente que no se ha acreditado documentalmente el pago del precio, cuando esa falta de prueba no es lo normal, teniendo en cuenta que entre el vendedor y el comprador no había habido más relación, que el haber coincidido en alguna subasta pública de bienes.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación está también residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

Basa dicha infracción, la parte recurrente, en que de los hechos o datos relevantes que la Sala "ad quo" considera probados, citándolos en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en modo alguno cabría deducir, como consecuencia o presunción lógica a la vista de tales hechos, que existiera una simulación y consiguiente nulidad de la compra venta concertada entre los demandados, hoy uno solo de éllos, recurrente.

Asimismo este segundo motivo debe decaer.

Las presunciones judiciales que regula el artículo 1.253 del Código Civil, tienen como característica esencial el estar y ser necesarias, dentro del área de la prueba en toda clase de procesos, y que siendo una actividad esencialmente de raciocinio humano que afecta al Juez, partiendo de un dato firme dirigido a crear un dato presunto, y que remontando ciertas vacilaciones jurisprudenciales, ha de llegarse a estimar esta prueba de presunciones, como de un nivel similar a las otras clases de medios de prueba. Y en este sentido hay que destacar la sentencia de ésta Sala de 30 de junio de 1.988, cuando afirma que la actividad probatoria basada en el medio de las presunciones, ha de partir de la base de que de la existencia de un hecho firme se ha de llegar a la existencia de un hecho que se presume, camino que supone la existencia de un conocimiento a otro conocimiento.

De todo lo anterior y de la premisa de que toda actividad judicial en el campo de la prueba ha de partir de la base de una actuación mental por parte del Juez, y por éllo, no hay motivo alguno para disminuir la importancia de la prueba de presunciones en relación o en comparación a los otros distintos medios de prueba recogidos en el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Proclamado todo lo anterior, y ya en relación al núcleo de la cuestión, se ve claramente que la parte recurrente, trata de sustituir el "factum" acreditado en la sentencia recurrida con otros hechos, por mor de una alegación jurídica, actividad ésta, lógica desde el punto de vista de sus intereses, pero inadmisible por faltar al respeto a la naturaleza del recurso extraordinario de casación civil, y sobre todo al cauce casacional, por él, elegido. En otras palabras que trata de sustituir la actividad probatoria en sus consecuencias, efectuada en la sentencia recurrida, por otra que responde a criterios propios e interesados.

Sobre todo, cuando en la presente contienda judicial el Juez "a quo" ha utilizado el sistema de prueba basado en lo que doctrinalmente se denomina "presunciones aplicadas", sin que el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se ha tratado de deducir en la sentencia recurrida, se pueda tachar de irracional y que las conclusiones obtenidas sean ilógicas, absurdas o arbitrarias; todo lo cual hace que las mismas puedan ser rebatidas en el presente recurso de casación (S.S. de 22 de diciembre de 1.993 y 6 de octubre de 1.994, entre otras). Y así se infiere que de los siguientes datos utilizados en dicha sentencia recurrida, como son: a) las relaciones entre comprador y vendedor demandados, nacidas y desarrolladas en el campo de las subastas judiciales; b) no haber acreditado las partes el pago del precio fuera de su confesión, siendo de su cargo la prueba de tal hecho (art. 1.214 del Código Civil); c) omitir en la escritura la existencia de hipoteca y embargo sobre la finca enajenada; d) acudir apresuradamente el Registro de la Propiedad para inscribir la transmisión, teniendo presente que el escrito solicitando la nulidad de actuaciones ante la entonces Magistratura de Trabajo se presentó el 17 de Mayo de 1.988, la escritura se otorga el día 8 de Junio y la comparecencia se celebra el 6 de Julio, teniendo la escritura fecha de asiento de presentación del día 14 de Junio; apreciándose de las fechas enunciadas como se produce una actuación paralela de la Magistratura en orden a la pretensión de nulidad y de los demandados enajenando apresuradamente la finca e inscribiéndola en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

El tercer y último motivo alegado en el presente recurso se efectúa al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 255 de dicha Ley, Siendo el "substratum" de dicha infracción el hecho plasmado por la Sala "ad quo" de extender la nulidad decretada en relación con el título del trasmitente -también demandado y no recurrente- al título del otro demandado y hoy recurrente.

Este motivo, por pura y lógica consecuencia de lo afirmado en el estudio efectuado para los dos anteriores -sobre todo el segundo- debe decaer.

Se dice lo anterior como simple consecuencia de la nulidad declarada judicialmente del contrato de compraventa que decían las partes demandadas haber formalizado, y aún habiendo conseguido, en principio, el comprador la cualidad de tercero hipotecario que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, precepto que se puede calificar como piedra angular del sistema registral inmobiliario español; dicha nulidad tiene que afectar a la perfecta aplicabilidad, en el presente caso, del referido artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Pues uno de los requisitos indispensables para que pueda surgir la figura del terreno hipotecario preconizada a dicho artículo de la Ley Hipotecaria, es que el adquirente que trata de inscribir lo sea de buena fe, condición, ésta, "sine qua non" para que sea aplicable al mencionado precepto hipotecario (S. de 23 de octubre de 1.964); porque, además, es evidente que sin buena fe el tercer adquirente no puede tener la protección de la fe pública registral, porque es uno de los cuatro requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (S. de 25 de mayo de 1.974).

Todo lo anteriormente dicho tiene una base lógica totalmente concretada, pues doctrina pacífica y consolidada derivada de las sentencias de esta Sala, la que determina que el tantas veces mencionado artículo 34 de la Ley Hipotecaria, exige a los que desean ampararse en la protección registral consiste, en su aspecto positivo, en la creencia de la persona de quien se recibió la finca de que se trate era dueña de ella y podrá transmitirle el dominio, como indica el artículo 1.950 del Código Civil, y en su sentido negativo, en la ignorancia o desconocimiento de los vicios invalidatorios que pudieran afectar a la titularidad del transmitente (S.S. de 2 de julio de 1.965 y 5 de enero de 1.977, entre las más significativas).

Y en la presente contienda judicial no se da el aspecto positivo ni el negativo mencionados, desde el instante mismo que el contrato de compraventa plasmado en el documento de 20 de abril de 1.988, es estimado, como así se hace en los anteriores fundamentos, como nulo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Paulino, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 22 de junio de 1.992; imponer a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso. Líbrese a dicha Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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