ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10595A
Número de Recurso1057/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 80/14 seguido a instancia de Dª Tomasa contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por Acciona Facility Services, S.A. y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa recurrente y que fue absuelta en la instancia tiene legitimación para recurrir en suplicación.

En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante ha prestado servicios para Randstad Project Services S.L. mediante contrato para obra o servicio determinado de 4/2/2009, como personal operativo Grupo 4 Nivel 1 con la categoría profesional de limpiadora y con duración para la realización de la obra o servicio "consistente en limpieza de las instalaciones de nuestro cliente Galletas Gullón en Aguilar de Campoo, según contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Randstad Project S.L.U., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". La empleadora y Galletas Gullón S.A. firmaron contrato de arrendamiento de servicios, por el cual Randstad procedía a prestar en las instalaciones de Galletas Gullón S.A. un servicio de limpieza pactándose expresamente su duración por 12 meses, con fecha de vencimiento automático el 31-12-2013 . Galletas Gullón S.A. procedió a abrir un período de recepción de ofertas para prestar -a partir del 1/1/2014- el servicio de limpieza de sus instalaciones, presentando sus proyectos diversas empresas entre ellas la empleadora, a la que finalmente se le comunicó la rescisión del arrendamiento de servicios. Randstad procedió, tras comunicarle la principal la extinción del contrato de servicios, a extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora con efectos del día 31/12/2012, por conclusión de su objeto. La nueva titular del servicio de limpieza - Acciona Facility Services SA- contrató para la ejecución de ese servicio a la totalidad de los trabajadores que habían materializado antes el mismo por cuenta y orden de Randstad, formalizándose los nuevos contratos de trabajo con efectos del citado 1 de enero de 2014.

La trabajadora demandó por despido a Randstad y a Acciona y la sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción respecto de la segunda de esas empresas con absolución de las pretensiones en su contra deducidas, desestimando la demanda por inexistencia de despido y valida extinción del contrato temporal, respecto de Randstad.

A pesar de ser absuelta en la instancia, Randstad recurrió en suplicación alegando la existencia de sucesión de empresas con Acciona por sucesión de plantilla, y solicitando que se declarará que esta última había llevado a cabo el despido del actor, añadiendo que, sólo después de ese análisis, podría entrarse a examinar la caducidad de la acción entablada por la trabajadora frente a la codemandada Acciona. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 11 de febrero de 2015 (Rec 1970/14 ), con remisión a sentencia previa que analiza un supuesto litigioso idéntico al que ahora se aborda, desestima el recurso por falta de legitimación de la empresa recurrente. Razona que la sentencia de instancia absolvió a dicha mercantil sin imponerle carga alguna o gravamen que pudiera justificar la existencia de un interés en modificar el pronunciamiento de instancia, y que sería la actora - que se aquietó en suplicación - la única legitimada para ello, no pudiendo la recurrente introducir en el litigio cuestiones no suscitadas por el trabajador.

  1. - Recurre Randstad en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (R. 5967/2011 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador había prestado servicios en diversas ocasiones para la empresa Smurfit Kappa España SA, mediante contratos temporales celebrados con la empresa de trabajo temporal ETT Randstad Empleo ETT, el último de los cuáles se extinguió el 31/10/2005. El día 03/11/2005 la citada empresa usuaria le contrató directamente como relevista de un trabajador jubilado parcialmente y cuando éste se jubiló la empresa extinguió el contrato de trabajo del actor con efectos del día 19/09/2010. El trabajador planteó demanda de despido frente a Smurfit y frente a Randstad y la sentencia de instancia desestimó dicha demanda por considerar que el cese impugnado fue válido, absolviendo a las codemandadas. Frente a dicha resolución recurrieron en suplicación el actor y Randstad, siendo desestimado el recurso del primero y estimado el de la segunda por la sentencia utilizada ahora de contraste. En concreto, el trabajador recurrió en solicitud de la revisión de hechos probados y de que fuera declarado fraudulento el contrato de relevo celebrado con Smurfit, lo que la sentencia descarta por las razones que señala. Por su parte la empresa Randstad recurrió para hacer valer las excepciones que había opuesto en el juicio y que fueron desestimadas de falta de legitimación pasiva y de caducidad de la acción de despido ejercitada contra ella. La sentencia referencial, estima el recurso y con ello las excepciones dichas toda vez que la relación contractual mantenida por el actor con la recurrente finalizó el 31/10/2005 y en esa fecha dejó de ser su empresario, sin que dicho cese fuera impugnado, declarando por ello que la acción está caducada y que la empresa recurrente no tiene legitimación ad causam pasiva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Lo anteriormente expuesto permite concluir que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos de hecho son diferentes, así como el alcance de los debates y el iter procesal en cada una de las sentencias comparadas. En efecto, en el caso de autos la trabajadora demandante se aquieta y no recurre frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de despido ni tampoco frente a la admisión de la excepción de caducidad de la acción de despido, respecto de la otra codemandada, mientras que en la de contraste el trabajador sí recurre en suplicación frente a las dos empresas codemandadas, además, de hacerlo también una de ellas. Por otra parte y si bien en ambos casos las empresas recurrentes en suplicación resultaron absueltas en la instancia, en la de contraste la mercantil Randstad recurre para defender las excepciones procesales de caducidad de la acción y de falta de legitimación pasiva que le fueron rechazadas en la instancia. Sin embargo, en la sentencia impugnada dicha empresa - que, como ya se ha indicado, recurre en solitario en suplicación - lo hace para que se condene a la otra empresa demandada - la nueva contratista - por el despido del actor, alegando la existencia de una suerte de sucesión de plantillas. La sentencia valora especialmente que dicha recurrente no identifica en su escrito de recurso qué pretensión o excepción deducida por la misma fue rechazada por la sentencia de instancia, con el consiguiente efecto desfavorable; tampoco identifica el gravamen o perjuicio que hubiere podido reportar a esa parte la sentencia de instancia y que el recurso no tiene por finalidad la revisión de error de hecho alguno.

    En definitiva, mientras que en la de contraste la empresa defiende al recurrir un interés propio frente a la pretensión de despido ejercitada contra ella, en la sentencia impugnada la empresa defiende el interés de la trabajadora, porque sólo en el caso de que ésta hubiera recurrido habría tenido sentido que la empresa alegara en su defensa que el despido no le era imputable a ella, sino a la otra empresa.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. Esta Sala IV ha pronunciado en el mismo sentido en otros casos idéntico (recursos 1061/2015 y 1062/15 ), y no existiendo razones que justifiquen un cambio de criterio, procede declarar la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano, en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1970/14 , interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 80/14 seguido a instancia de Dª Tomasa contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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