STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:2540
Número de Recurso22/2007
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/22/2007, interpuesto por Don Amancio Amaro Vicente, Procurador de los Tribunales que actúa en nombre y representación de Don Salvador, asistido del letrado Don Jesús Morán Martín, contra la sentencia dictada en las Diligencias Preparatorias num. 11/84/05, por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 24 de octubre de 2006, en la que se condenaba al recurrente a la pena de cuatro meses de prisión como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar; es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁNquien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en las diligencias preparatorias número 11/84/05, seguida por un presunto delito de abandono de destino, contra Don Salvador, ha dictado sentencia con fecha 24 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

DEBEMOS condenar y CONDENAMOS al acusado, Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal Común, en relación con los artículos 21.1ª y 20.1º del mismo Código, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad- como detenido, arrestado o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles.

SEGUNDO

Los hechos establecidos por la acusación pública con los que mostraron su conformidad el acusado y su defensor son los siguientes:

"Ha quedado acreditado en las actuaciones que el soldado MPTM, Don Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en la Brigada Paracaidista, I Bandera, 2ª Compañía, se ausentó de su Unidad el día 8 de marzo de 2005, sin autorización de sus superiores, permaneciendo fuera de todo control militar hasta el día de la fecha."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Salvador presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 20 de febrero de 2007, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Procurador Don Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de Don Salvador, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 19 de octubre de 2007, a fin de formalizar el recurso y en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 8 de noviembre de 2007, en el que solicita la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Dado traslado al recurrente de la propuesta del Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso, dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 8 de abril de 2008, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2008, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida se dictó por el Tribunal de instancia con la conformidad de las partes, al prestar su anuencia, tanto el procesado como su defensor, a la narración fáctica y a la calificación jurídica formuladas por el Fiscal. El Ministerio público había modificado sus conclusiones provisionales, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante 21.6ª del Código Penal, en relación con los artículos 21.1ª y 20.1º de dicho Código, y rebajado la extensión de la pena privativa de libertad previamente solicitada a la finalmente impuesta, sin que el recurrente en su impugnación se queje o esta Sala advierta que el Tribunal sentenciador se ha apartado de los términos de la conformidad prestada.

Sólo cabe la impugnación de las sentencias dictadas con la previa conformidad de las partes en el caso de que no se hubieran cumplido las condiciones necesarias para la validez de la conformidad por faltar alguna exigencia legal, porque el juzgador se hubiera separado de la conformidad al dictar sentencia o, en fin, porque, sin darse tales circunstancias, hubiera resultado vulnerado el principio de legalidad. Como hemos reiterado últimamente (Sentencias de 23 de julio y 23 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2008 ), la inadmisibilidad de los recursos de casación, como regla general, deriva de que la conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que en su caso, pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse, por lo que la oposición posterior implica que, quien se conformó vaya ahora contra su propia decisión, contra sus propios actos, lo que afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal. En este sentido, el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 establece, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y para apurar la tutela judicial que se nos pide, analizaremos los alegaciones del recurrente que, en un único motivo y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la incorrecta valoración de la prueba, que relaciona con la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Resulta evidente que, pese a la quejas que ahora pueda expresar el recurrente, al haber renunciado en la instancia a la celebración del Juicio Oral y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, sin poner reparo u objeción alguna y prestando su total conformidad al relato fáctico propuesto por el Ministerio Fiscal, excluyó una valoración de la prueba que el Tribunal no tuvo que realizar, ya que en ese momento se admitieron como ciertos los hechos propuestos por la acusación.

Pero es que, además, el documento obrante al folio 98 de las actuaciones -y en el que el recurrente funda el alegado error- no muestra virtualidad alguna para modificar el relato fáctico aceptado en la instancia, pues en él no se nos indica por los especialistas diplomados en psiquiatría del Hospital Central de la Defensa que el condenado se encontrara privado de capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, sino que nos dicen, respecto del delito de abandono de destino imputado, que "se estima que pudo existir una ligera reducción transitoria (grado leve) de sus capacidades cognitivas y volitivas", que evidentemente no ampararía la exención de responsabilidad que ahora se invoca.

Tampoco cabe admitir una posible vulneración del principio de presunción de inocencia en razón de la falta de prueba sobre su culpabilidad, según pretende ahora el recurrente. La posible afectación de tal derecho fundamental no cabe referirla a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo a la autoría o participación del recurrente en los hechos imputados. La aceptación de los hechos por el propio acusado impide argumentar en casación sobre una supuesta falta de actividad probatoria válidamente producida y suficiente para desvirtuar tal presunción "iuris tantum", enervada por el reconocimiento del relato fáctico que con su conformidad prestó el acusado, quien también se avino a la calificación jurídica y a la pena que le fueron propuestas y que se ajustan a lo establecido en la ley, que el Tribunal de instancia asumió con pleno respeto del principio de legalidad.

En consecuencia, el motivo formulado y el recurso deben ser desestimados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/22/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de Don Salvador, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 24 de octubre de 2006, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal Común, en relación con los artículos 21.1ª y 20.1º del mismo Código, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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