STS, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:893
Número de Recurso47/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación 101-47/08, interpuesto por don Narciso, representado por el procurador don Juan Luis Senso Gómez y asistido por el letrado don Francisco Javier Lara Ferreiro, contra la sentencia de conformidad dictada el 11 de octubre de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abandono de destino, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 11/270/05 del Juzgado Togado Militar núm. 11, dictó sentencia, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

Al acusado le fue notificada sanción disciplinaria el día 6 de octubre de 2005; autorizado por su Capitán a pernoctar ese día en su domicilio pero con orden expresa de reincorporarse a la Unidad a las 07.30 horas del día siguiente, no lo hizo así y permaneció desde entonces fuera de ella y de todo control militar hasta que fue detenido el 9 de noviembre de 2006. Con posterioridad y en el interin había sido destinado a otra Unidad, la Academia de Ingenieros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"DEBEMOS condenar y CONDENAMOS, al acusado, Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como detenido, arrestado o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007 en el Tribunal Militar Territorial Primero, la letrada doña Juana Porras Damas, en representación de don Narciso, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

CUARTO

Por auto de 25 de marzo de 2008, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2008, el procurador don Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de don Narciso, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - Quebrantamiento de forma por falta de motivación y existencia de error en la valoración de la prueba.

  2. - Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 119 del Código penal militar y por inaplicación indebida de los artículos 20.1, 2, 5 y 6, y 21. 1 y 2 del Código penal.

  3. - Vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

  4. - Quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia cuáles son los hechos probados.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2008, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso argumentando su manifiesta falta de fundamento y, subsidiariamente, su desestimación porque:

  1. La sentencia de instancia expresa los hechos probados: los que el Ministerio Fiscal expuso en su escrito de conclusiones provisionales y el recurrente asumió.

  2. Falta total de los requisitos exigidos para la existencia del error en la valoración de la prueba.

  3. Falta de concreción respecto al elemento del injusto típico que -según el recurso- se ha apreciado de forma indebida.

  4. La pena impuesta esta situada en el umbral inferior del grado mínimo permitido por el Código penal militar.

  5. Falta de toda prueba respecto a las circunstancias eximentes invocadas, con independencia de que la conformidad impidió la celebración del juicio oral, y

  6. Falta de todo dato que permita sostener, de un lado, que no fue informado de los efectos de la conformidad, y del otro, que fue coaccionado para prestarla.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de enero de 2009, la Sala señaló el siguiente 17 de febrero, a las 10.30 horas, disponiendo su actuación en pleno, para deliberación, votación y fallo.

OCTAVO

Por causa de baja, a la deliberación y votación no asistió el magistrado don Agustin Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, atendidos sus términos, los del acta del juicio y los del recurso que ahora se resuelve, es una sentencia de las llamadas de conformidad. Por ello es preciso diferenciar, como esta Sala tiene declarado con reiteración desde su sentencia de 20 de mayo de 2002, unas sentencias de conformidad de otras, pues la respuesta sobre su impugnabilidad no es la misma para todas.

De un lado, dice la sentencia citada, "existen sentencias en las que se cumplen estas dos condiciones principales: se dictan con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso."

Y de otro lado, continua la sentencia, "existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas - el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley."

SEGUNDO

En aplicación de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Ante todo es preciso examinar, pues cuestiona la validez de la conformidad prestada por el recurrente, y, En consecuencia, la validez de la sentencia dictada con base en ella, la alegación que la dirección letrada del recurso hace en el segundo motivo de casación: "[...] se trata de un consentimiento viciado, por ausencia de información, prestado bajo coacción y condicionado a unas consecuencias legales y judiciales inaceptables [...]"

Las dos primeras imputaciones merecen ser rechazadas por dos razones conjuntas. La primera es que la dirección letrada del recurso no aporta un solo dato que las fundamente. En consecuencia, no existe base para concluir ni que el Tribunal de instancia no informó al recurrente de las consecuencias de su conformidad con los términos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, ni que el recurrente prestó su conformidad bajo coacción (ni siquiera dice en que consistió ésta). Y en segundo lugar es preciso subrayar que el abogado del recurrente no formuló queja ninguna ante el desarrollo de la conformidad y además entendió que no era necesaria la continuación del juicio.

Por lo que respecta a las llamadas inaceptables consecuencias de la conformidad (condena por el delito imputado a la pena solicitada), sucede que son las establecidas por la ley, que el recurrente y su abogado defensor las aceptaron y que, como se ha dicho arriba, no se aporta un solo dato que permita concluir que el Tribunal de instancia no informó de ellas al recurrente.

Por otro lado, como resulta del acta y de la sentencia recurrida, en el caso fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente, entonces acusado, asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en lo que respecta a la extensión de la pena solicitada (el Ministerio Fiscal rebajó a tres meses y un día la petición de pena que inicialmente era de un año de prisión); la pena solicitada, la de prisión durante tres meses y un día, ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al recurrente como autor de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión.

TERCERO

Con independencia de todo lo anterior, el recurso sería también desestimado porque sus dos motivos no podrían ser acogidos por las razones siguientes:

  1. Aunque la sentencia de instancia no contiene una expresa declaración de hechos probados, ninguna duda existe de cuáles son estos: los que el Ministerio Fiscal expresó en su escrito de conclusiones provisionales, que el Tribunal Militar Territorial Primero transcribió en el apartado de "Hechos", y el acusado asumió.

  2. La motivación sobre los hechos es la propia conformidad del acusado: porque éste aceptó las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal después de que fueran modificadas en los términos ya indicados, el Tribunal de instancia consideró probados los hechos y los expuso en la forma indicada en el apartado anterior.

  3. Dada la conformidad del acusado, el juicio oral no se celebró y, en consecuencia, no fue practicada la prueba propuesta. A partir de esta realidad, no procede atribuir al Tribunal de instancia error alguno en la valoración de la prueba, como tampoco que condenara al recurrente vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. No existe ninguna de la infracciones de ley denunciadas. No existe la consistente en aplicar indebidamente el artículo 119 del Código penal militar, pues los hechos son subsumibles en él sin duda ninguna: el recurrente abandonó injustificadamente su Unidad durante más de tres días. Y no existe la consistente en no aplicar los artículos 20.1, 2, 5, y 6 y 21. 1 y 2 del Código penal, por cuanto la conformidad del acusado y la postura de su defensa respecto a la no continuación del juicio motivaron, como se ha dicho, que este no se celebrara y, en consecuencia, que no se practicaran las pruebas propuestas, lo que impide tener por cierto que existiera base para estimar concurrente ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal recogidas en los artículos citados, y

CUARTO

Por último, la Sala entiende necesario subrayar que, dadas las consecuencias derivadas de la conformidad del acusado y de su defensa, es improcedente afirmar, como hace la dirección letrada del recurso en un apartado al margen de los motivos de casación, que "De las diligencias de prueba practicadas en instrucción y en el plenario, especialmente las documentales, de las declaraciones de los imputados, acusados y testigos, tan solo se puede inferir racionalmente que el condenado desconocía la ilicitud del hecho [...]"

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Narciso, representado por el procurador don Juan Luis Senso Gómez, contra la sentencia de conformidad dictada el 11 de octubre de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abandono de destino.

Se declaran de oficio las costas del recuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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