STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2011:1425
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación núm. 101-87/10, interpuesto por don Alejo , representado por la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta y asistido por la letrada doña Josefa Yepes Pizarro, contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de octubre de 2010, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 12/77/09 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, Soldado D. Alejo , con destino en la Compañía de mando y apoyo del BIMZ "COVADONGA", mayor de edad y sin antecedentes penales, el viernes día 26 de junio de 2009 llamó a su Sargento Jefe de pelotón sobre las 6:37 horas alegando haber tenido un accidente de circulación contra otro vehículo en la localidad de Tres Cantos (Madrid), estando su vehículo inutilizado. El Sargento le autorizó a ausentarse hasta el siguiente lunes día 29. El Soldado llamó de nuevo el domingo día 28 solicitando permiso para retrasarse dos horas el siguiente lunes con la intención de recoger el coche en el taller, permiso que le fue concedido, si bien el día 29 de junio de 2009 el Soldado no se presentó en la Unidad en todo el día ni se puso en contacto con la misma justificando su ausencia. Desde entonces permaneció ilocalizable y fuera de todo control militar hasta que efectuó su reincorporación voluntaria en su Unidad el día 26 de noviembre de 2009, regularizando su situación militar.

Por resolución 562/17369/09 8BOD nº 220 de 11 de noviembre de la Subsecretaría de Defensa, el soldado pasó a la situación de suspenso de funciones con cese en el destino" .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alejo , como autor penalmente responsable de un delito de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de causas eximentes o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como detenido, arrestado o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles" .

TERCERO

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2010 en el Tribunal Militar Territorial Primero, la abogada doña Josefa Yepes Pizarro, en la defensa de don Alejo , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley.

CUARTO

Por auto de 25 de octubre de 2010, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, la abogada doña Josefa Yepes Pizarro, en la defensa de don Alejo , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:

"Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas" .

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2011, el Ministerio Fiscal solicitó en primer lugar la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación porque se cumplen los requisitos básicos de una sentencia de conformidad: el recurrente fue adecuadamente informado de las consecuencias de su consentimiento; resultó cumplido el artículo 395 puesto en relación con el artículo 307 de la Ley procesal militar; y el Tribunal de instancia respetó estrictamente los términos de la conformidad prestada.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal indicó que, con independencia de todo lo anterior, el análisis del único motivo de casación conduciría igualmente a la desestimación del recurso porque, como tiene declarado esta Sala en sentencia, entre otras, de 17 de junio de 2009 , "no procede afirmar que ha existido error al valorar la prueba cuando, por la conformidad del acusado y de su abogado, no ha sido practicada prueba alguna y, en consecuencia, el tribunal no puede hacer ninguna operación valorativa" .

SEPTIMO

Por providencia de 21 de febrero de 2011, la Sala señaló el siguiente día 15 de marzo, a las 12.00 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta del acta del juicio oral y del contenido de la sentencia recurrida, a ésta le corresponde -aunque en el recurso se omita- la calificación de sentencia de conformidad. Porque el acusado, hoy recurrente, y su abogado defensor se conformaron con los términos de la acusación (conformidad prestada después de que el Ministerio Fiscal, modificando la quinta de sus conclusiones provisionales, solicitara la pena de prisión en una extensión de tres meses y un día) y porque dicho defensor no estimó necesario continuar el juicio, el Tribunal Militar Territorial Primero, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley Procesal Militar , dictó sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Dado que en el recurso no se denuncia vulneración alguna del derecho del acusado, hoy recurrente, a estar informado de las consecuencias de su conformidad (las estrictamente penales y las que, como precisó esta Sala en su sentencia, entre otras, de 12 de marzo de 2009 , "nazcan directamente de ésta [de la condena], estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar" ), procede concluir que aquel recibió la información adecuada y que el acta fue extendida incorrectamente en cuanto no recoge ni la información suministrada por el Secretario ni la actuación del Presidente del Tribunal.

TERCERO

Sentado lo anterior, conviene señalar, como esta Sala ha hecho con reiteración desde su sentencia de 20 de mayo de 2002 , que no son impugnables las sentencias que se dictan "con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido." Tal consecuencia ha tenido en las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal distintas justificaciones: unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica; otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica; también se ha invocado como razón justificadora de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal; y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva; por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

Por otro lado, como señala la sentencia citada, "existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley."

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento, ya que, por un lado, según se ha expuesto arriba, ha de concluirse que el acusado fue adecuadamente informado de las consecuencias de su conformidad y, por el otro, según resulta del acta y de la sentencia recurrida, fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en los términos dichos en el anterior fundamento primero; la pena solicitada ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al acusado, como autor de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, que es la calificación -ajustada a derecho- propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el acusado y su defensor; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión.

QUINTO

Con independencia de todo lo anterior, el análisis del único motivo de casación conduciría igualmente a la desestimación del recurso.

Con invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en "error de hecho en la apreciación de las pruebas" .

Pues bien, por cualquiera de las dos razones siguientes el motivo debería ser desestimado.

Primero porque, precisamente a causa de la conformidad del recurrente, el Tribunal de instancia no hubo de realizar ninguna valoración probatoria, de donde se sigue que no pudo cometer error alguno de la clase del denunciado.

Y en segundo lugar porque, incumpliendo el primer requisito para que un error en la valoración de las pruebas pueda ser declarado, el recurrente no invoca documento alguno sino que se limita a afirmar la existencia de "error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador" ; es decir, afirma que existió un error, pero no dice en qué consistió, y afirma que ese error (que no concreta) lo demuestran ciertos documentos, pero no precisa cuáles son.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Alejo contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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