STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:7028
Número de Recurso27/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación número 101-27/08, interpuesto por don Salvador, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don José Julián González Martín, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario núm. 26/04/07 del Juzgado Togado Militar núm. 26, dictó sentencia de conformidad, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El día treinta de noviembre de dos mil seis, sobre las 02.30 horas, el procesado soldado Salvador, durante la realización de unos ejercicios tácticos en la plaza de Melilla, desempeñaba el puesto de operador de transmisiones de la Estación Rioja de la Red Básica de Área, encontrándose en turno de descanso, salió del vehículo en el que se encontraba desempeñando el servicio sin autorización de su Cabo Don Rubén, que se encontraba en la parte trasera del mismo vehículo en situación de actividad, y se dirigió a su vehículo particular situado a unos 200 metros de donde se encontraba la citada Estación Rioja, sin poder divisar desde dicha ubicación la misma.

Siendo aproximadamente las 06.00 horas de la madrugada, el procesado fue sorprendido, cuando todavía estaba dentro de su vehículo particular en la posición y distancia antes aludidas, por fuerzas de la Sección Rural de la Guardia Civil de Melilla en compañía de una joven conocida de los agentes por su dedicación a la prostitución, con una carpeta de plástico en la que pudieron observar restos de polvo blanco, entregando el acusado a los agentes una pequeña cantidad de una sustancia que parecía hachís.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado Salvador, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO (sic; debe decir Abandono de servicio), previsto y penado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora doña Yolanda Borreguero Font, en nombre y representación de don Salvador, anunció el propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

Por auto de 6 de febrero de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2008, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Salvador, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

<>

SEXTO

En su escrito presentado el 22 de julio de 2008, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso, y en su caso, a la estimación, argumentando:

  1. que la sentencia de instancia no es impugnable ya que se atiene a los términos de la conformidad, observa el principio de legalidad y no infringe ninguna exigencia procesal, y

  2. la conformidad excluye la práctica de la prueba en cuanto lleva implícito el reconocimiento de la autoría o participación en los hechos.

SEPTIMO

Por providencia de 6 de noviembre de 2008, la Sala señaló el siguiente día 16 de diciembre, a las 11,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo al comienzo del juicio oral de la quinta de sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la pena de prisión en una extensión de tres meses y un día y no de ocho meses, el militar acusado se confesó autor del delito imputado (abandono de servicio del artículo 144.3 del Código Penal Militar), y su abogado defensor manifestó no ser necesario continuar la vista. Ante esta situación el Tribunal Militar Territorial Segundo, invocando el art. 307.1º de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia ajustándose a los términos de la acusación. Pese a ello, el militar condenado pretende, mediante el recurso que ahora se resuelve, que la Sala anule dicha sentencia por cuanto el Tribunal de instancia vulneró -dice- el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Como cuestión previa debe ser estudiada la que, planteada con tal carácter por el Ministerio Fiscal, consiste en determinar si la sentencia de instancia, que fue dictada porque al comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado, hoy recurrente, y su defensor se mostraron conformes con la pretensión acusatoria, puede ser recurrida.

Para resolver esta cuestión conviene diferenciar, como esta Sala dijo en su sentencia de 20 de mayo de 2002, unas sentencias de conformidad de otras, pues la respuesta sobre su impugnabilidad no es la misma para todas.

De un lado existen sentencias en las que se cumplen estas dos condiciones principales: se dictan con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

De otro lado existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley.

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Como se ha indicado en el primer fundamento de esta resolución, las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar fueron cumplidas: el recurrente, entonces acusado, admitió ser autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación, sin que exista dato alguno que permita dudar de que estaba adecuadamente informado de las consecuencias de su consentimiento; la pena solicitada, la de prisión durante tres meses y un día, ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo, y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de servicio definido en el artículo 144.3 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, que constituye la razón de la desestimación del recurso éste carece manifiestamente de fundamento-, conviene recordar, por lo que respecta a la invocada vulneración de la presunción de inocencia, que precisamente porque se cumplieron los requisitos de la sentencia de conformidad, el juicio oral no se celebró, lo que significa -y el recurrente lo ha pasado por alto- que no fueron practicadas las pruebas propuestas por las partes. Porque el recurrente reconoció los hechos y su abogado no consideró necesario continuar el juicio, el Tribunal juzgador dio por terminado éste y dictó sentencia en los términos aceptados. En consecuencia -es una conclusión lógica- resulta improcedente atribuir ahora a dicho Tribunal haber vulnerado la presunción de inocencia.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Salvador, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de servicio a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 554/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 30, 2015
    ...concurrente de ambas normas (el art. 74.2 CP por una parte, y la agravación del art. 250 CP, por otra) constituiría un bis in idem (cfr. SSTS 17-12-2008, 27-2-2004 - Los hechos que se declaran probados fueron ejecutados por Franco, que debe ser considerado autor de los mismos ( art. 28 p I ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR