ATS 1345/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7403A
Número de Recurso939/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1345/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 50/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 1548/2011, en la que se condenaba a Antonio como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño del artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión y multa de 140 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mota Torres, actuando en representación de Antonio con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que ha sido condenado por una cantidad de droga que no se corresponde con la constatada en el informe pericial de toxicología obrante en la causa, interesando que por la escasa entidad de la pureza de las muestras debe procederse a su absolución sobre la base de la falta de antijuricidad de la conducta por la que ha sido condenado.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo referido por el recurrente la sentencia de instancia recoge, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, el informe pericial obrante en los folios 58 y 59 en sentido literal, sin apartarse de su contenido. Así en el mismo se afirma que en la muestra 1, el peso del polvo contenido en el envoltorio es de 0,307 gramos, con una riqueza base del 21,4% (+/- 8%) y una cantidad total de heroína base de 0,006 gramos (+/- 0,002 gramos); y la segunda muestra contiene 0,160 gramos, con una riqueza en heroína base de 1,3% (+/- 0,2%), siendo la cantidad total de heroína base de 0,002 gramos (+/- 0,001 gramos).

Es obvio que la cantidad de sustancia objeto de transacción llevada a cabo por un tercero por encargo del recurrente, realizado el correspondiente cálculo, y aplicando el margen de error de manera más beneficiosa para el acusado, supera ampliamente la dosis mínima psicoactiva. Tratándose de la sustancia estupefaciente heroína ésta ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo 0,00066 gramos, dosis mínima psicoactiva a partir de la cual pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona ( STS 16-1-07 ).

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Entiende el recurrente que la Sala ha incurrido en error a la hora de la individualización de la pena, no ha tenido en cuenta la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. El motivo ha de inadmitirse. La sentencia de instancia ha acogido las pretensiones ahora demandadas por el recurrente, sí tiene en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Así, aprecia la concurrencia del apartado 2 del artículo 368 del Código Penal imponiendo la pena en su grado mínimo, atendiendo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a las circunstancias personales del recurrente y a la cantidad de sustancia intervenida, razonado que no existen en las actuaciones circunstancias en la persona del recurrente que permitan imponer una pena superior. En todo caso, la pretensión del recurrente carece de relevancia al haberse impuesto en la sentencia recurrida la pena en su grado mínimo.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que pese al documento aportado por él en el acto del juicio del equipo educativo CAS Baluard (de la Agencia de Salud Pública) el Tribunal de instancia no ha aceptado la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

  2. Son más que fundadas las razones para rechazar una atenuante que no se asocia a la simple condición de toxicómano y cuya aplicación ha de estar íntimamente relacionada con su funcionalidad, en la medida en que sólo aquella actividad de menor escala, orientada a asegurarse la dosis requerida, puede considerarse acogible bajo el ámbito de la atenuación expresada. En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril y 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente reivindicada por el recurrente, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante, en el caso presente, supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática ( STS 07-05-14 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El documento señalado por el recurrente, tal y como justifica la sentencia recurrida, no acredita la concurrencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la atenuante solicitada. La Sala desechó la aplicación de la misma razonando que no estaba acreditada ni la relevancia funcional de la adicción ni la afectación de las facultades del recurrente. El recurrente en el acto del juicio aportó un documento de fecha 6 de febrero de 2014, procedente del Centro de Atención y Seguimiento en drogodependencias, destinado a usuarios de drogas en activo, en donde se afirma que se vinculó al mismo con intención de realizar un consumo higiénico en los espacios habilitados a tal efecto, dado que consumía activamente heroína y cocaína; y que desde abril de 2008 hasta diciembre de 2013 ha asistido al centro todos los meses. Dicho documento estableció un diagnóstico de abuso a la heroína y cocaína en el momento de los hechos, si bien no existe prueba alguna que acredite si dicho consumo ha alterado la capacidad para delitos relacionados con la obtención de medios para la financiación del consumo.

Aún cuando se pudiera considerar, en atención a dicho documento, que el recurrente es toxicómano se carece de dato alguno acerca de sus pautas de consumo en la fecha de autos, del grado de deterioro de su personalidad derivado de la adicción y de la influencia de causalidad de la misma en la perpetración del delito, sin que baste la mera condición de drogodependiente para estimar automáticamente la disminución de la imputabilidad del sujeto.

De todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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