ATS, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de VEDISA BARCELONA, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 133/2005, relativo al Impuesto del Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de febrero se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque en la instancia quedó fijada en 449.848,22 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo de la referida cantidad [artículos 86.2.b), 42.1.a) y

41.3 de la LRJCA]. En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 8 de octubre de 2001, 16 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2003, entre otros muchos.

El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación de 23 de julio de 2002, dictado por el Inspector Jefe de la Delegación en Barcelona de la AEAT, referido al Impuesto del Valor Añadido, ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, por un importe total de 449.848, 22 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acta extendida por la Inspección de los Tributos del Estado, de la que resultó la liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, sin que el importe de ninguna de las cuotas trimestrales liquidadas ni el de los intereses de demora anudados a cada una de las referidas liquidaciones trimestrales, superen, según consta en el expediente administrativo, el referido limite legal, pues la cuota trimestral liquidada de mayor cuantía asciende a la cantidad de

14.714.046 pesetas y corresponde al cuarto trimestre de 1999, mientras que los intereses de demora más altos son de 2.718.511 pesetas, correspondientes al cuarto trimestre de 1996.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos. Ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ). Consecuentemente, el hecho de que la deuda tributaria anual supere los 150.000 euros, no la habilita sin embargo para el acceso a la vía casacional, pues ninguna de las cuotas trimestrales devengadas durante ese periodo, ni tampoco los intereses de demora, superan el límite cuantitativo legal.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas ni intereses trimestrales liquidados superan los 150.000 euros, sostiene, que a efectos de cuantía ha de estarse al importe total de la liquidación que asciende a 449.848,22 euros, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 y de 4 de diciembre de 2008, Rec. nº 279/2007 ).

QUINTO

- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado por la Administración recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por mismo en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VEDISA BARCELONA, S.A. contra la Sentencia de 27 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 133/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado recurrida en concepto de honorarios del Abogado del Estado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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