SAP Madrid 259/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2020:6950
Número de Recurso647/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución259/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066571

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 647/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 324/2018

SENTENCIA NUM: 259

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D.AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de julio de 2020.

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 324/2018 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito contra la propiedad industrial contra Juan Ignacio, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Agustín Morales Pérez Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de febrero de 2020, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.3, primer y segundo párrafo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA,con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código

Penal en caso de impago, a que indemnice a la marca Michel Kors en la cantidad de 60 euros, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción del género intervenido al acusado"

SEGUNDO

- Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado antes referido que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 9 de julio de 2020 se formó el Rollo de Sala nº 647/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 13 del mismo mes y año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

- En el recurso presentado, que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la revocación de la sentencia dictada y la libre absolución del acusado, aduciendo error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del artículo 274.3 del Código Penal, por atipicidad de la conducta del recurrente dado que ninguno de los productos incautados tiene capacidad para confundir al consumidor, razón por la que en otros supuestos similares se han dictado sentencias absolutorias e invocando f‌inalmente el principio de intervención mínima.

El motivo de apelación invocado, conlleva necesariamente a que por este Tribunal se analice la adecuada subsunción de la relación fáctica declarada como probada, con el precepto penal objeto de aplicación. A tal efecto tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado en la forma que consta en la resolución impugnada los diferentes medios de prueba tanto de naturaleza personal como documental, exteriorizando el órgano de enjuiciamiento las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y af‌irmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justif‌ica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

SEGUNDO

De forma sucesiva en la instancia se enumeran las conclusiones alcanzadas soportadas por la prueba practicada, y así frente a la negativa de hechos del acusado que manifestó que no vendía nada, se valora la declaración de los agentes de la Policía Municipal de Madrid números NUM000 y NUM001, que vieron al acusado ofreciendo en venta los efectos, bolsos, que se relacionan en el acta de intervención ratif‌icada en el plenario. A través de la documental y del informe pericial efectuado por el agente policial con número NUM002

, se concluye que los signos distintivos de las marcas que f‌iguran incorporados en las muestras examinadas, se hallan debidamente inscritos en el registro de marcas, presentando carencias y def‌iciencias en etiquetado y presentación, por lo que se puede af‌irmar que los productos examinados son falsif‌icaciones de las marcas que nos ocupan, conclusión que fue ratif‌icada en el plenario por el perito indicado que además añadió que los productos intervenidos presentaban signos distintivos que inducían a error y que el comprador sabe que son falsos. De los titulares registrales solo se efectuó reclamación por el representante de Michael Kors.

Si bien es cierto que durante un tiempo, la confusión que en el consumidor podía generarse en la comercialización de productos no auténticos, constituyó el elemento nuclear sobre el que giraba la existencia o no de delito, existiendo resoluciones judiciales que secundaron dicha tesis, actualmente se ha impuesto el criterio de que el delito previsto en el art. 274 CP no tiene como directo y exclusivo objeto la protección al consumidor, toda vez que, el verdadero bien jurídico protegido es el derecho de uso exclusivo de determinados signos o marcas que han obtenido su reconocimiento administrativo y mercantil, aunque ello pueda proyectarse indirectamente en benef‌icio de los consumidores y del propio mercado, ya que los referidos signos distintivos tienen sin duda un valor comercial y económico trascendente que es lo que de forma directa protege el tipo penal. En dicho sentido la Sentencia de 27 de marzo de 2003, de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, recoge que "la postura de dualidad de bienes jurídicos protegidos parece atenuarse, e incluso abandonarse, por la jurisprudencia más moderna, de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8074 ) y 2 de abril de 2001 ( RJ 2001, 2926), para centrarlo en el derecho de uso o explotación exclusivo" de una propiedad industrial...

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