STS 1479/2000, 22 de Septiembre de 2000
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 22 Septiembre 2000 |
Número de resolución | 1479/2000 |
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por MIGUEL ANGEL T.C., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delitos contra la propiedad industrial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. G.H..
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- El Juzgado de Instrucción número 2 de Antequera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 76/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de, Málaga que, con fecha 24 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declarara que con fecha 17 de Mayo de 1.996 el acusado MIGUEL ANGEL T.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante comercial de productos textiles, se personó en el comercio "Modas Verónica", sito en la Calle C.D.A. ofreciéndole en venta a la propietaria del establecimiento Umberta B. Jiménez una partida de pantalones de la marca Levis Strauss, modelo 501, y aparentado ser almacenista, represente o mediador de dicha marca logro venderle 20 pantalones, por un precio de 4.100 pesetas cada uno, expidiendo la correspondiente factura por importe total de 98.4000 ptas., que recibió al contado.- Días después volvió al citado establecimiento, logrando que la propietaria le dejara prestado 7 pantalones para llevarlos a otro establecimiento de Antequera con la promesa de devolverlos inmediatamente o de abonar su importe, lo que hasta la fecha no se ha realizado.- El acusado no consta que haya sido almacenista, representante o mediador de la casa Levis Strauss, ni de ninguno de las personas que importan legalmente para su distribución productos de dicha marca.- Los pantalones que vendió a la Sra. B. Jiménez no son de los fabricados por la citadas marcas, toda vez que presentan diversas alteraciones en el tejido, remaches, botones y etiquetas.- En los últimos días de 1.996 y principios de 1.997 el acusado y la Sra. B. Jiménez mantuvieron algunas conversaciones telefónicas, en una de las cuales aquel pudo proferir algunas expresiones que intimidaron a éste, sin que conste que el tono empleado o las expresiones vertidas tuvieran por finalidad el que la denunciante retirara la denuncia origen de este procedimiento".
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- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado MIGUEL ANGEL T.C. como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual y un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 300.000 PTAS. por el primer delito y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de estafa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de 30 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas acordándose el comiso de las prendas falsificadas intervenidas a las que se dará el destino legal e indemnización mancomunada y solidariamente de 98.400 pesetas a la perjudicada Umberta B. y a Levis Strauss España en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art 38 de la Ley 32/88, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueban, por su propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo cor respondiente.- Y debemos absolver y absolvemos al referido acusado del delito contra la administración de justicia que se le imputa con declaración de oficio de la otra tercera parte de las costas causadas".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 534 y 528 del Código Penal de 1973.
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- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de 2000.
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa alegando que los pantalones no eran falsos y ello se pretende fundamentar en la factura presentada por la denunciante y las que obran incorporadas a los folios 40 y 41 de las actuaciones.
El motivo no puede ser estimado.
La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
Y los documentos reseñados en modo alguno pueden acreditar error en el Tribunal sentenciador acerca de la procedencia de los pantalones ya que las facturas relacionadas se limitan a señalar el precio de adquisición sin mas precisiones y ello en modo alguno permite alcanzar certeza sobre la falsificación o no de dichas prendas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.
En este caso, el error se refiere al delito contra la propiedad industrial y para cuestionar la falsificación de los pantalones se señala el documento obrante al folio 22 en el que consta la información ofrecida por representantes de las firma LEVI'S STRAUSS y relacionándolo con el dictamen incorporado al folio 116 de las actuaciones llega a la conclusión que si bien el pantalón es falso comparado con los que se fabrican en España afirma que puede ser original fabricado en cualquier otro país e incluso auténtico americano.
Conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta para desestimar anterior motivo éste tampoco puede prosperar.
Lo que no cabe duda y eso es lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia es que el pantalón objeto de pericia e informe es falso y no se corresponde con los que se comercializan por la firma Levi's Strauss. No existe, pues, error alguno en base a los documentos reseñados.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 534 y 528 del Código Penal de 1973.
El desarrollo del motivo se limita a impugnar la calificación jurídica en relación al delito de contra la propiedad industrial, negando que el acusado hubiese reproducido, imitado o modificado una marca ni que hubiera tenido conocimiento de la falsedad de los pantalones vendidos.
Es de mencionarse, en primer lugar, el error material que se aprecia en la sentencia de instancia al expresarse propiedad intelectual en lugar de propiedad industrial. Queda patente que se trata de un mero error material en cuanto el precepto aplicado del Código Penal es el artículo 534 del texto de 1973 que tipifica exclusivamente el delito contra la propiedad industrial.
El cauce procesal en el que se articula el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él queda claramente determinado que el recurrente vendió veinte pantalones de la marca Levis Strauss, modelo 501, sin que estuviesen fabricados por la citada marca que aparece debidamente registrada como consta en la sentencia de instancia.
Establece el artículo 1º de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas, que por tal se entiende todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona y en su artículo 2º se dispone que podrán , especialmente, constituir marca, entre otros signos o medios, las letras, las cifras y sus combinaciones. Y el artículo 3º de la mencionada Ley de Marcas expresa que el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El artículo 534 del Código Penal de 1973 castiga a quien infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial. El bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. Dicho precepto constituye un ejemplo de precepto en blanco cuyos presupuestos objetivos se colman remitiéndose a las leyes especiales que protegen la propiedad industrial y entre ellas ha de destacarse la Ley de Marcas de 1998 que deroga expresamente los Títulos 1º, 3º y 5º del Estatuto de la Propiedad Industrial.
El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido.
En consecuencia, tanto en el Código derogado de 1973 como en el Código vigente, la conducta del recurrente se subsume, sin dificultad alguna, en un delito contra la propiedad industrial ya que vendió una partida de pantalones de la marca Levis Strauss y modelo 501 con conocimiento de que no pertenecían a dicha marca cuyo registro no podía ignorar, máxime cuando era una persona introducida en esa actividad comercial.
No se ha producido infracción alguna del artículo 534 del Código Penal de 1973 y este extremo del motivo no puede prosperar.
Debe estimarse, por el contrario, con el apoyo del Ministerio Fiscal, la infracción que se dice producida del artículo 528 del Código Penal de 1973.
El delito de estafa requiere, entre sus elementos típicos, que la víctima realice un acto de disposición que le resulta económicamente perjudicial o que perjudique a tercero. Y ese perjuicio, como señala el Ministerio Fiscal, no consta en el relato histórico de la sentencia de instancia, ya que no existe dato o circunstancia que acredite que los pantalones comprados tenían un valor económico inferior al precio abonado. Y respecto a la entrega de siete de dichos pantalones, lo que se ha producido es el incumplimiento de su devolución sin que aparezca engaño alguno que motive un desplazamiento patrimonial, ya que el abono se había efectuado con anterioridad.
Con este alcance, el motivo debe ser estimado.
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por MIGUEL ANGEL T.C., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de septiembre de 1998, en causa seguida por delito contra la propiedad industrial y estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Antequera con el número 76/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos contra la propiedad industrial y estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de septiembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentnecia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga
UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que se refiere al delito de estafa que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación, procediendo la absolución por el delito de estafa y declarando de oficio la parte de costas correspondiente.
Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos a MIGUEL ANGEL T.C. del delito de estafa por el que asimismo fue acusado, dejándose sin efecto la pena y la responsabilidad civil acordada por el Tribunal de instancia para ese delito y declarándose de oficio la parte de costas correspondiente.
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