SAP Guipúzcoa 96/2021, 31 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 96/2021 |
Fecha | 31 Marzo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000936
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2017/0000936
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3064/2020- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 622/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Estibaliz
Abogado/a / Abokatua: CELESTE PROL CID
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelante/Apelatzailea: Fátima
Abogado/a / Abokatua: CELESTE PROL CID
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelante/Apelatzailea: Pablo
Abogado/a / Abokatua: CELESTE PROL CID
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelante/Apelatzailea: Ramón
Abogado/a / Abokatua: CELESTE PROL CID
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelante/Apelatzailea: Eulalia
Abogado/a / Abokatua: CELESTE PROL CID
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Vanesa
Abogado/a / Abokatua: ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
S E N T E N C I A N.º 96/2021
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de 2021
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves ADL 3064/2020 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e INSTRUCCION Nº 1 de DIRECCION000 con el nº de juicio LEV 622/17 por delito de usurpación de inmueble a instancia de Dª Estibaliz, Dª Eulalia, Dª Fátima, D. Pablo y D. Ramón (Apelantes).
Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 12 de marzo de 2020.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó SENTENCIA con fecha 12/03/20 que contiene el siguiente
FALLO
"CONDENO a Estibaliz y Pablo, como autores y Fátima, Eulalia y Ramón, como cooperadores necesarios, de un delito leve usurpación no violenta de bienes inmuebles, a la pena de cuatro meses y quince días de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.
CONDENO a Estibaliz, Pablo, Fátima, Eulalia y Ramón a abandonar la vivienda en el plazo de quince días desde el dictado de esta resolución, bajo apercibimiento expreso de que,
i) En caso de no verificarlo se proceder a su lanzamiento, en la fecha que señale el servicio común de este órgano judicial, con expresa autorización de descerrajamiento y apoyo de la Ertzaintza para su materialización.
ii) Si quedaran efectos de los denunciados en el inmueble al tiempo de su lanzamiento, se consideraran abandonados a todos los efectos.
Con expresa imposición de costas a los denunciados."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Estibaliz, Dª Eulalia, Dª Fátima, D. Pablo y D. Ramón se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª quedando registradas con el número de rollo ADL 3064/2020.
HECHOS PROBADOS
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.
La representación procesal de Dª Estibaliz, Eulalia, Fátima, Pablo y Ramón, se alza frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde el dictado de una sentencia absolutoria con todos sus pronunciamientos en los siguientes términos:
A/ Referente a Dª Estibaliz y D. Pablo condenados como autores del delito leve de usurpación no violenta de bienes inmuebles.
B/ Referente a Dª Fátima, Dª Eulalia y D. Ramón condenados como cooperadores necesarios del delito leve de usurpación no violenta de bienes inmuebles.
Y subsidiariamente se acuerde imponer la pena mínima aplicando el principio de proporcionalidad haciendo hincapié en la extensa justificación de la mínima, por no decir ínfima, capacidad económica de los recurrentes.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:
-
- Aplicación indebida o infracción de los arts. 245.2.
La sentencia recurrida realiza una aplicación indebida de lo dispuesto en el art 245.2º del CP y jurisprudencia que lo desarrolla y ello en cuanto no constan acreditados los requisitos exigidos para poder considerar antijurídica la conducta de los acusados. El citado precepto exige para cometer el delito que se ocupe un inmueble contra la voluntad de su titular y en este punto, pese a lo dicho en el factum probatorio de la sentencia, no ha quedado probada con el rigor que el derecho penal requiere ni la TITULARIDAD de la denunciante sobre el inmueble ocupado, ni su VOLUNTAD EXPRESA CONTRARIA A LA OCUPACION.
Respecto a la titularidad, exceptuando la afirmación de la denunciante de ser la dueña de la casa lo único que consta en autos es un borrador de prefirma de una escritura de aceptación y partición de herencia y dicho documento fue presentado en autos el 16/5/2019 a requerimiento del juzgado; luego ni cuando denuncia ni cuando se ratifica en sede judicial justificó tal condición de dueña.
Por ello lo único que se puede concluir es que no es hasta pasados dos años del fallecimiento de su tío y 20 meses de la ocupación cuando la denunciante acude a un notario y presenta un borrador de las operaciones sucesorias, no habiendo justificado hasta entonces su afirmación de ser la propietaria de la vivienda en cuestión y dicha información la desconocen los denunciados hasta que se les designa un abogado, acordado mediante Auto motivado de 5 de febrero de 2020, fecha en la que al tener acceso a los autos llegan a tener conocimiento de la existencia de tal título.
La misma denunciante Sra. Vanesa depone en el acto de la vista, al responder a preguntas de su letrado sobre si le dio tiempo a ocupar la vivienda o alquilarla: "No, porque antes de coger las escrituras ya estaba ocupada" ( grb.2'47'') y vuelve a reafirmarse en que no tenía título de propiedad sobre la vivienda al ser preguntada por esta defensa "Le he creído entender que estaba ocupada antes de que escriturase, entonces Ud no era propietaria en aquel momento, no? Contesta " Si eso es, si " (grb.4'52'') .
Pese a que el letrado de la denunciante pregunta machaconamente al testigo D. Isidoro si " la Ertzaina o alguien les dijo que no podían estar en esa casa porque no era de ellos" (grb. 9'24''), " Pero Ud oyó al ertzaina si les dijo a estas personas que no podían estar en esa casa porque no era suya" (grb 9',38''), dicho testigo lo único que afirma es: " Yo lo único que oí que saldrían, igual que dije yo, que saldrían, nada más " (grb. 9',43''), careciendo o faltando según dicha declaración la voluntad expresa de la titular, requisito indispensable de la conducta reprochable penalmente.
Lo cierto e incuestionable es que no solo la denunciante no acreditó ostentar la titularidad de la vivienda al momento de instar la denuncia ni al declarar en sede judicial, sino que además, en cuanto a la falta de autorización, es su marido, el testigo D. Jeronimo quien acudió a la puerta de la casa acompañado de los ertzainas y asi lo manifestó en sus dos declaraciones refiriendo haber sido él quien se dirige a la vivienda, no su mujer:
"(..) la ertzaina en presencia del declarante les pidió que abrieran la puerta y abandonaran la vivienda.....
" (Declaración en sede judicial folio 33-v)
"(..) me lo dijo Isidoro a las 2 del mediodía y me personé a eso de las 3" (grb. 13',57'')
Y es el testigo Sr. Jeronimo, esposo de la denunciante quien al ser preguntado por esta
defensa " Fue Ud o fue la Ertzaina quien les dijo a esos señores que no podían estar allí? (grb. 17',59'') responde rotundamente: "LA ERTZAINA" (grb. 18',00'')
Pero es que además, es el propio Agente de la Ertzaina Nº NUM001 al responder a preguntas de esta letrada cuando manifiesta que es el marido quien iba con ellos cuando piden a los ocupantes que desalojen la vivienda, persona que no es el titular de la vivienda:
"¿Cuándo van el primer dia se identifican ellos como propietarios?" " Si UNO de ellos se identifica como propietario, creo recordar y había más personas, había un matrimonio mayor, un varon y una mujer y una chica" (grb. 4',49''3º video)
"¿Ud puede recordar si fue el propietario o la propietaria quien les conminó a abandonar la vivienda? (grb 7',05'' 3º video) " No lo recuerdo" (grab. 7',13'' 3º video)
"¿De quién iba Ud acompañado de los dos o solo de uno de ellos? (grb. 7',15'' 3º video)
"Creo que subió con nosotros uno de ellos, creo que el marido" (grb 7',20'' 3º video)
Como corolario a lo acabado de recoger, Estibaliz al deponer a preguntas del letrado de la denunciante si aparte de que la Ertzaina le dijera que estar en la casa era ilegal, si sabía que los dueños habían puesto una demanda, contesta: " No, no lo sabía, yo les dije que si había dueños que se identificaran, ahí no se identificó nadie.... Y no vi a esa señora allí, la conozco en el juzgado cuando vine aquí el otro día" (..) " en dos años...
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