STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:7121
Número de Recurso9/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/9/2008, interpuesto por Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, Procurador de los Tribunales que actúa en nombre y representación de Don Baltasar, asistido del letrado Don Juan Carlos García Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias número 11/17/06, el día 23 de octubre de 2007, en la que se le condenaba como autor de un delito de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar; es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 23 de octubre de 2007 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al caballero legionario paracaidista Baltasar, mayor de edad penal, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero se recogen como hechos probados los siguientes:

"El inculpado, el día 6 de enero de 2006, no se reincorporó a su destino tras finalizar un período de baja médica, propuesta por un facultativo civil, pero no autorizada por el mando militar, permaneciendo ausente y sin permiso de sus superiores hasta el 17 de febrero del mismo año, fecha en la que compareció ante el Juzgado Instructor. Requerido para que compareciera en su unidad de destino, continuó en paradero desconocido, si bien pasó reconocimiento médico el siguiente día 2 de marzo."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Baltasar, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 17 de diciembre de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Baltasar, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de junio de 2008, y en el que se formula un motivo de casación al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 119 y 21.6º del Código Penal Militar, en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de julio de 2008, evacuando el traslado conferido, solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 26 de noviembre de 2008, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos recordado recientemente (Sentencia de 4 de noviembre de 2008 ) que, en la regla general en las sentencias de conformidad es la inadmisibilidad de los recursos de casación, habida cuenta que la aceptación del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que, si así le hubiera convenido, pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse. Señala la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de abril de 2003 y 12 de julio de 2006 ), que las razones de fondo que subyacen en esta posición se concretan: en que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que aceptó libre y voluntariamente, contando además con el asesoramiento jurídico necesario; en que la posibilidad de revocar la conformidad prestada constituiría una clara vulneración del principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla pacta sunt servanda; y en las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos para obtener la conformidad. Porque, en definitiva, la oposición que se muestre ahora a la aceptación de la conformidad en su momento prestada, implica en principio ir contra la propia decisión y contra la buena fe procesal.

Así, el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 establece, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", lo que supone que la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación en las sentencias dictadas con la conformidad del acusado solo quiebra cuando no se han respetado los requisitos formales precisos para la validez de dicha conformidad o los términos del acuerdo entre las partes, o también, lógicamente, cuando tal conformidad resulte ineficaz por existir un vicio de consentimiento o cuando se ha vulnerado el principio de legalidad, que prevalece frente al acuerdo de las partes, dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal.

SEGUNDO

En el caso presente la sentencia ahora impugnada se dictó por el Tribunal de instancia con la conformidad de las partes, al prestar su anuencia tanto el procesado como su defensor al relato fáctico y a la calificación jurídica formuladas por el Ministerio Fiscal, al haber rebajado éste la extensión de la pena solicitada al mínimo permitido por el Código Penal Militar para el delito imputado, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal (atenuante analógica de alteración psíquica).

Sin embargo, el recurrente, con deficiente técnica casacional, formula un único motivo de casación a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que anunció en la preparación del recurso, pero en el que realmente denuncia la infracción del artículo 21.6 del Código Penal militar, en relación con el delito de abandono de destino del artículo 119 de dicho Código, por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal, al no apreciarse en la sentencia impugnada la eximente completa prevista en este precepto.

Alega el recurrente que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia el informe del servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, que obra al folio 75 de las actuaciones, y en el que se aprecia en el imputado un trastorno mixto de personalidad y se concluye que éste trastorno constituye una menor capacidad para entender las consecuencias de sus actos y adaptarse al medio, estando sus facultades intelectivas y volitivas parcialmente disminuidas en relación con los hechos imputados, lo que debería llevar a la apreciación de la eximente completa. Pero, precisamente, el Ministerio Fiscal, con cuyo relato fáctico y calificación jurídica se conformo el recurrente, al redactar sus conclusiones provisionales, hacía expresa referencia al informe mencionado y a que en él se hacía constar que el inculpado "presenta un trastorno de personalidad y un bajo nivel intelectual", considerando, en relación con el hecho imputado, que fue realizado "estando sus facultades intelectivas y volitivas parcialmente disminuidas". Aunque tal dato se haya omitido en la sentencia, al recoger en ésta la narración fáctica del Ministerio Público, sí se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, al apreciar, como antes señalábamos la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal (atenuante analógica de alteración psíquica), invocada también por el Fiscal Jurídico Militar en su escrito de conclusiones provisionales, en el que modificó antes de la vista la pena solicitada, alcanzando así la conformidad.

TERCERO

Acreditada por tanto y aceptada por las partes la disminución parcial de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, hemos de reiterar que las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de eximentes completas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos (Sentencias de 16 de Enero y 17 de diciembre de 2001, 7 de Febrero y 28 de Octubre de 2002 y 19 de mayo de 2006 ), y en el informe médico obrante en las actuaciones no se contiene dato alguno en el que pueda sustentarse la inimputabilidad plena que ahora se plantea, ya que no se refiere una anulación de las facultades intelectivas o volitivas del recurrente, que alcanzara a privar total o sustancialmente al recurrente de sus facultades, de manera que éste no comprendiera la ilicitud de su conducta. La apreciación de la exención exige la constatación de la existencia de la anomalía o alteración psíquica y que, como consecuencia de ellas, quede anulada la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto, de lo que devendría su inimputabilidad (Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1997, 2 de julio de 2002, 14 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 ).

En consecuencia, al no acreditarse que se hubiera llegado a producir una absoluta anulación o una disminución sustancial de las facultades psíquicas del acusado, no concurren los requisitos necesarios para su exoneración total de responsabilidad penal, sin perjuicio de que sus circunstancias psicológicas hayan sido consideradas suficientes para apreciar la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.1, en relación con el art. 21.6 y 20.1 Código Penal imponiendo la pena prevista para el citado delito en su extensión mínima, con la que se conformó, por lo que, en definitiva, el motivo formulado y con él la totalidad del recurso han de ser rechazados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/9/2008, interpuesto por Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Baltasar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias número 11/17/06, el día 23 de octubre de 2007, que le condenó como autor de un delito de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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