ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12532A
Número de Recurso894/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 57/14 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra FREIREMAR, S.A., SÁNCHEZ MARICHAL Y UMPIERREZ AUDITORES, S.L. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui en nombre y representación de FREIREMAR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador fue despedido por la empresa demanda Freimar SA el día 19/11/2013 y en la demanda rectora de estas actuaciones solicitaba el abono de 7.114,35 € por varios conceptos diferencias salariales, si bien en el acto del juicio la actora reconoció que le había sido abonada una parte de esa deuda (1.969,31 €), quedando por ello contraída su reclamación al resto de la cuantía reclamada (5.145,04 €).

La demandada en el juicio alegó que las retribuciones del actor estaban por encima de las previstas en el convenio colectivo de aplicación y que por eso debería operar la absorción y compensación. La sentencia de instancia tras examinar uno por uno los conceptos reclamados, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a pagar al actor la cantidad de 3.175,38 €.

Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación - tal como se indica en el HP 3º, y a pesar de que luego diga por error en su fj 1º que lo hizo el actor - siendo impugnado de contrario.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de enero de 2016 (R. 778/2015 ), desestima el referido recurso de la empresa al considerar - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que la cantidad finalmente fijada en el fallo se obtuvo examinando uno a uno cada concepto retributivo reclamado, sin aplicar la compensación y absorción que en ningún momento se suscitó en la instancia como tema controvertido.

En casación para la unificación de doctrina recurre la empresa alegando la compensación y absorción de las cantidades reclamadas por el actor. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2010 (R. 865/2010 ), que desestima el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda planteada en ese caso frente al ente RTVE, en reclamación de cantidad por diferencias salariales en concepto de pagas extraordinarias.

El trabajador fue despedido en el marco de un despido colectivo y tras la firma del documento de liquidación y finiquito, planteó la demanda señalada, siendo el punto controvertido el sistema de cálculo de las pagas extraordinarias. La sentencia de contraste haciendo suyos los argumentos de otras sentencias anteriores, confirma la validez del método aplicado por la empresa y confirma la eficacia liberatoria del finiquito firmado, al no adolecer de vicio alguno y haber quedado su objeto suficientemente precisado.

De lo expuesto se deduce que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa dichos requisitos no concurren porque la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina de la compensación y absorción de las cantidades reclamadas no se plantea en la sentencia de contraste, sino la validez del sistema de abono de las pagas extraordinarias previsto en el convenio colectivo de aplicación a la empresa y la eficacia liberadora del finiquito suscrito por las partes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 225.5 y 235 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación de FREIREMAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 778/16 , interpuesto por FREIREMAR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 57/14 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra FREIREMAR, S.A., SÁNCHEZ MARICHAL Y UMPIERREZ AUDITORES, S.L. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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