STS 521/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución521/2008
Fecha05 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 448/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Baracaldo. Es parte recurrida en el presente recurso doña Eva, que no ha comparecido ni se ha personado en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Baracaldo conoció el juicio de menor cuantía número 418/97 seguido a instancia de doña Sonia.

Por doña Sonia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia estimatoria de la demanda en su integridad por la que se condene a la demandada a: 1.- Estar y pasar por el contrato de arrendamiento de industria o negocio de estanco firmado el 2/1/1990 y prorrogado mediante contrato de fecha 2/1/1992. 2.- Abonar a Dña. Sonia la indemnización de daños y perjuicios tanto económicos como morales causados por la demandada como consecuencia de su incumplimiento contractual cuya cuantía por todos los conceptos, incluídos los morales, se determinará en ejecución de sentencia, a razón de CUATROCIENTAS MIL PESETAS (400.000 Ptas.) por cada mes en que no se suministre tabaco y timbre (desde el 28 de Octubre de 1996) a la expendeduría arrendada. 3.- Expresa imposición de costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Eva se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus términos. Con expresa condena en costas a la demandante".

Con fecha 30 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Viejo Casans en nombre y representación de Dña. Sonia contra Dña. Eva, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por el contrato de arrendamiento de industria o negocio de estanco firmado el 2-1-1990 y prorrogado mediante contrato de fecha 2-1-1992, y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las demás pretensiones de la actora en su demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección tercera) dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con DESESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dña. Sonia y la Adhesión formulada por la representación de Dña. Eva y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 448/97, con fecha 30 de Noviembre de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello, sin expresa condena en costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dña. Sonia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 862.1º y 3º, 565, 566, 639 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359, inciso primero, de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Cuarto

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1214, 1253 y 1106 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la que se declaró no haber lugar al recurso de apelación ni a la adhesión a la apelación principal de la sentencia del Juzgado que estimó en parte la demanda, y, tras declarar la vigencia del contrato de arrendamiento de industria celebrado en su día por las partes, que tuvo por objeto la expendiduría de tabacos de la que era titular la demandada, condenó a ésta a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndola, en cambio, de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda, no obstante haber apreciado el incumplimiento del contrato por su parte, al no haberse acreditado el perjuicio derivado de dicho incumplimiento que había de ser objeto de resarcimiento.

La sentencia de la Audiencia Provincial, como ya se ha dicho, rechaza las pretensiones impugnatorias deducidas por la actora, apelante principal, y por la demandada, adherida a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia, remitiéndose a los fundamentos de derecho de esta resolución para -en lo que interesa para la resolución del presente recurso de casación- desestimar las pretensiones indemnizatorias que, con fundamento en el incumplimiento por la demandada de las obligaciones contractuales, formuló la demandante en su escrito rector. Considera el órgano de instancia, ante todo, que el contrato de arrendamiento de industria que tenía por objeto la expendiduría de tabaco de la que era titular la demandada estaba vigente al tiempo de formularse la demanda, y que ésta, al retirar la autorización que había concedido a la actora para aprovisionarse de las labores de tabaco y timbre de Tabacalera, S.A., incumplió una de las obligaciones esenciales del contrato, si bien no podía anudarse a dicho incumplimiento consecuencia indemnizatoria alguna, toda vez que la arrendataria continuó explotando el negocio de estanco, no sólo vendiendo artículos para fumador, sino también tabaco y timbre adquirido a otros estancos, sin que se hubiese acreditado por la actora, a quien correspondía la carga de la prueba de tal extremo, que esa distinta fuente de suministro le hubiese ocasionado un lucro cesante que debiera ser objeto de resarcimiento.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte actora, aquí recurrente, quien invoca, como vulnerados, los artículos 862.1º y 3º, 565, 566, 639 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado

La infracción procesal denunciada se sitúa en la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba documental, consistente en que se librase oficio al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya a fin de que se remitiesen las certificaciones de las declaraciones fiscales del impuesto sobre la renta de las personas físicas tanto de la actora, ahora recurrente, como de la demandada, correspondientes al ejercicio del año 1997, así como el certificado de retenciones e ingresos a cuenta de tal tributo presentados por Tabacalera, S.A. en relación con la demandada y correspondientes al mismo año de 1997, y la certificación de la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido presentada por la actora, correspondiente al mismo ejercicio. La denuncia casacional se extiende también a la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la testifical de don Luis Francisco, a fin de que fuera interrogado a tenor de las repreguntas contenidas en el pliego presentado en su día por la actora, y que fueron declaradas impertinentes por el Juez de Primera Instancia. La proposición de la práctica de la prueba se justificó, en el caso de la documental, en venir referida a hechos nuevos de influencia en la decisión del pleito, habiéndose presentado las declaraciones fiscales con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia, y siendo útiles para acreditar la inexistencia de ingresos por la explotación del estanco y, consiguientemente, la existencia de un perjuicio patrimonial en la demandante producido a resultas del incumplimiento del contrato por la demandada; y la procedencia de la práctica de la testifical se justificó en la pertinencia de las repreguntas formuladas al testigo, al encontrarse directamente relacionadas con el sentido de la pregunta formulada, y encaminadas también a acreditar la existencia del perjuicio económico sufrido por la demandante.

Entre las garantías genéricas de todo proceso se encuentra, como indica la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 2006, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho instrumental del más amplio a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución. Este derecho implica que el litigante puede proponer, y el tribunal ha de autorizar, la práctica de todos aquellos medios de prueba que resulten pertinentes, lo que significa que sean legítimos y relevantes, esto es, conducentes a la decisión judicial. Pero esta facultad, y la correlativa obligación, no se extiende a cualesquiera medios de prueba, sino aquellos cuya denegación haya causado efectiva indefensión a quien quiere hacerlos valer; consecuentemente, la inadmisión o inejecución de la prueba comporta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución cuando sea injustificada, arbitraria o irrazonable y se refiera a una prueba que influya en el resultado final del proceso, esto es, sea decisiva en términos de defensa -Sentencia de 30 de noviembre de 2007, que cita las del Tribunal Constitucional 35/2001, 165/2001, 168/2002, 1/2004, y 88/2004-, extremo este último que corresponde valorar al órgano judicial - sentencias del Tribunal Constitucional 370/1993 -.

La doctrina del Tribunal Constitucional viene reiterando que el derecho a la prueba, en cuanto integrante del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada -la del recurso 359/2006, entre las más recientes-. Resulta imprescindible para apreciar su vulneración que la falta de la actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente, para cuya acreditación éste deberá razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final pudo haber sido favorable al recurrente -Sentencia de 5 de julio 2007, que cita las de 21 y 28 de mayo y 6 de junio de 2007, y las sentencias del Tribunal Constitucional 308/2005, 23/2006, 26/2006, 75/2006 y 359/2006 -.

Por otra parte, esta Sala ha declarado con reiteración que el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, de forma que sólo se puede acudir al mismo si se cumplen los requisitos que establece el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre que los hechos que mediante la prueba se intentan acreditar guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado -Sentencia de 21 de noviembre de 2007, con cita de la de 11 de diciembre de 2002 -.

Pues bien, sobre estos elementos -carácter limitado del derecho a la prueba, excepcionalidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia, y carácter decisivo, en términos de defensa, de la prueba propuesta y no practicada- debe examinarse la denuncia casacional que constituye el objeto de este primer motivo del recurso. El resultado del juicio valorativo en que se resume la pertinencia de la que fue denegada, examinada en sede casacional, no puede ser favorable a la recurrente. La prueba documental propuesta, que estaba orientada a acreditar la existencia del perjuicio económico -el lucro cesante- sufrido por la actora como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, serviría, ciertamente, para poner de relieve los ingresos declarados a efectos fiscales tanto por ésta como por la recurrente correspondientes al año 1997, así como, en su caso, el importe de la operaciones sujetas a imposición sobre el valor añadido, pero no aprovecharía para probar que la eventual disminución de ingresos o del volumen de operaciones hubiera venido determinada por la falta de margen comercial al haber tenido que vender las labores y timbres al mismo precio en que los adquirió de otros estancos -hecho éste que se ha tenido por probado- como consecuencia de la retirada de la autorización para adquirir las labores y el timbre de Tabacalera en que se resume el incumplimiento de la demandada. El juicio de relevancia, vista la razón de la decisión del tribunal de instancia, no puede tener el resultado positivo que se espera, por cuanto la prueba omitida no sería decisiva para modificar el sentido del fallo, al eludir el hecho, causalmente relevante, sobre el que gravita, y por cuanto dicho juicio de relevancia no puede desvincularse de la indefensión que la omisión de la prueba ha de producir al recurrente, en antención al hecho de cuya acreditación se trata - aquí, el perjuicio económico (lucro cesante) producido de forma inmediata por la falta de un margen comercial motivado (causa remota) por el incumplimiento contractual de la demandada-, y las posibilidades de probar dicho hecho de forma directa en el momento procesal oportuno, más allá de meras inferencias derivadas de hechos, aun reputados como notorios, que no excluyen resultados distintos de los que la recurrente propone ni situaciones de hecho diferentes de las que afirma. No resulta ocioso destacar que esa falta de margen comercial a que se contrae la ganancia dejada de obtener que reclama la actora era fácilmente constatable por los documentos relativos a la facturación de Tabacalera por la adquisición de labores y timbre durante los dos últimos meses del año 1996 y durante los meses del año 1997 que discurrieron hasta el momento de proponer la prueba en primera instancia -o, en su caso, por la certificación de aquella entidad expresiva de la falta de facturación por tales conceptos y durante ese periodo de tiempo-, y, fundamentalmente, por los recibos expedidos a resultas de la adquisición del tabaco en otros estancos o, en fin, por cualquier otro medio de prueba que acreditase inequívocamente la falta de margen comercial determinante del lucro cesante indemnizable, es decir, el hecho con relevancia causal cuya falta de prueba ha determinado el sentido de la decisión judicial.

Estas mismas razones inciden también negativamente en el juicio de relevancia del resultado del interrogatorio del testigo Sr. Luis Francisco a tenor de las repreguntas que fueron declaradas impertinentes en la primera instancia, pues la insuficiencia probatoria del hecho de la falta de margen comercial en que se resume el lucro cesante alegado por la actora, así como el perjuicio mismo cuyo resarcimiento pretende, y cuya oportuna acreditación, se insiste, era posible, no se subsana mediante la declaración de un testigo que es interrogado por razón de haber atendido ocasionalmente el estanco supliendo a la actora, y a quien, a pesar del carácter ocasional de las sustituciones, se le pretende interrogar acerca del funcionamiento del estanco, sobre el modo de suministro de tabaco y timbres, el precio del mismo, y, en fin, sobre la evolución del negocio, extremos cuyo conocimiento personal y directo por el testigo no se concilia bien, evidentemente, con la eventualidad de la prestación de sus servicios.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por la misma vía que el anterior, y denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, al omitir cualquier pronunciamiento acerca del daño moral cuyo resarcimiento, junto con el del lucro cesante, se solicitó en la demanda.

El motivo también debe ser desestimado.

Tal y como esta Sala viene declarando con reiteración, el deber de congruencia, distinto del de motivación de las sentencias, consiste en la relación existente entre las pretensiones deducidas y el fallo, y ha de entenderse en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto no requiere una identidad absoluta, ya que, como explica la Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de esta Sala de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. En suma, como concluye la citada Sentencia de 23 de mayo de 2006, basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate.

En el caso examinado, la sentencia, haciendo suyos los razonamientos de la primera instancia y confirmando su decisión, consideró, en lo que aquí interesa, que no había quedado acreditada la existencia del perjuicio derivado del incumplimiento contractual de la demandada cuya indemnización se solicitaba. Resulta evidente que con la desestimación de la pretensión indemnizatoria, que abarcaba tanto a los daños materiales -al lucro cesante- como a los morales, se estaba dando respuesta a lo solicitado en la demanda, y, por ello, la sentencia no resulta incongruente, defecto que, por lo demás, no cabe predicar de las sentencias con pronunciamientos absolutorios, salvo en los excepcionales casos en que se varíe la causa de pedir o se haya acogido una excepción no alegada oportunamente y no susceptible de ser apreciada de oficio -Sentencia de 17 de diciembre de 2007, entre las más recientes-, lo que aquí no ha sucedido. Y, siendo, por lo demás, distinto el deber de congruencia del de motivación, puede decirse que la recurrente identifica uno y otro indebidamente en su argumento impugnatorio, no asistiéndole la razón en ningún caso, pues también es evidente que la razón del rechazo de la reclamación por los daños morales se hallaba implícita en la desestimación de la pretensión indemnizatoria por falta de prueba del perjuicio económico indemnizable, al que vendría anudado el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre en que se ha caracterizado jurisprudencialmente el daño moral.

CUARTO

Se denuncia en el tercer motivo del recurso, con apoyo procesal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, por no haber apreciado el tribunal de instancia la existencia de un daño moral producido por el incumplimiento de la actora, susceptible de ser indemnizado.

Tal y como se indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico -Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 -. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual -Sentencia de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia -Sentencia de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre -Sentencia de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, -Sentencia de 27 de Enero de 1998 -, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico -Sentencia de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000 -.

Si bien, como se precisa en la misma Sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente -Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 -, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida -Sentencia de 24 de septiembre de 1999 -.

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912, y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.

Ahora bien, las circunstancias del caso, relevantes para apreciar la existencia del daño moral que se reclama, impiden aquí reconocer en la actora la presencia de una afectación psíquica o espiritual derivada del incumplimiento del contrato por la demandada, pues, lejos de aparecer vinculada a este incumplimiento "in re ipsa", es producto de la afirmada necesidad de mantener la venta de las labores y timbres en el estanco a base de tener rendimientos económicos nulos, tal y como se afirma por la propia recurrente, siendo así que esta circunstancia, que opera como causa determinante de la afección que se afirma y como presupuesto para poder apreciarla, no se ha tenido por acreditada en la instancia. No se vulnera, pues, el precepto invocado como infringido ni la jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo, por lo que El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, formulado también al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge la denuncia de la infracción de los artículos 1214, 1253 y 1106 del Código Civil.

Se cuestiona de este modo la conclusión sentada en la sentencia recurrida acerca de la no probanza de la existencia de perjuicio real -lucro cesante- derivado del incumplimiento del contrato por la demandada.

El motivo se desestima.

No sirve a semejante propósito, desde luego, la invocación del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto no contiene regla de valoración de prueba, sino únicamente la regla que distribuye la carga de la prueba, que aquí, por ende, no cabe ver vulnerada, pues no se ha alterado la regla de juicio que contiene, desplazando hacia la recurrente la carga de acreditar hechos cuya probanza no le corresponde, o abocándola a una probanza imposible. Ya se ha dicho con anterioridad que estaba de mano de la demandante aportar y proponer los medios de prueba que servirían para acreditar el hecho del que se deduce la consecuencia jurídica solicitada en la demanda; y si el tribunal de instancia consideró, tras valorarlos, que los aportados, propuestos y cuya práctica fue admitida, no servían para tal fin, no por ello se infringe la regla distributiva de la carga de la prueba, sino que la hipotética incorrección se produciría, en todo caso, al valorar la prueba de autos, cuyo resultado, sin embargo, debe permanecer incólume, pues no se desvirtúa por la denuncia normativa contenida en el motivo objeto de examen ni por los argumentos que la sustentan, en la medida en que aquélla no resulta ilógica ni basada en error, pues el perjuicio económico que afirma la demandante y sustenta sus pretensiones indemnizatorias no ha de imponerse como producto de un hecho notorio, que se agota en el dato del precio tasado de venta de las labores de tabaco y timbres. En realidad, la existencia del perjuicio se ofrece como una conclusión que la recurrente infiere de dicho hecho, la cual no puede desplazar las conclusiones fácticas del tribunal de instancia obtenidas tras valorar la prueba directa aportada al proceso. No hay, por ello, infracción del artículo 1253 del Código Civil, cuya invocación en esta sede sólo está autorizada cuando el tribunal haya hecho uso de la prueba de presunciones, y no, en cambio, cuando sus conclusiones son producto de la valoración de la prueba directa, como aquí ha sucedido; y tampoco se ha vulnerado el artículo 1106 del mismo cuerpo legal, toda vez que la pretensión indemnizatoria por lucro cesante se encuentra con el escollo que representa la falta de prueba del perjuicio, que la recurrente no ha logrado superar.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso, que se formula al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene la denuncia de la infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, que la recurrente considera se ha producido al haber apreciado el tribunal sentenciador erróneamente la prueba pericial practicada en la instancia, obteniendo de ella conclusiones contrarias a la racionalidad y la lógica, pues de ella se deduce, correctamente valorada, la existencia del lucro cesante experimentado por la actora como consecuencia del incumplimiento del contrato por la demandada.

Este motivo también se desestima.

No ignora la parte recurrente que la revisión en casación de la prueba pericial es excepcional, y se limita a los casos en que, como se indica en la Sentencia de 16 de enero de 2007 -recogiendo a su vez los términos de la anterior de fecha 15 de diciembre de 2005-, "se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente -continúa la misma Sentencia-, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función".

La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en las de 15 de noviembre de 2005 y 8 de noviembre de 2007, también recoge la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el Art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )".

En el caso de autos faltan los presupuestos que autorizan la revisión de la valoración de la prueba pericial. El dictamen elaborado por el perito y las aclaraciones de éste a requerimiento de la actora arrojan como resultado una cuantificación del lucro cesante que ineludiblemente ha de ser teórica en la medida en que la pericia tuvo por objeto establecer la cuantía de las ganancias dejadas de obtener en función de los rendimientos obtenidos en los meses precedentes, pero que en sí misma no acreditaba la existencia del perjuicio económico, que pasaba por la constatación de las pérdidas efectivas producidas por la falta de margen comercial en el suministro de tabaco y timbre. La prueba pericial no servía a ese propósito; es más, no estaba orientada a acreditar el perjuicio, sino a hacer una estimación económica hipotética, con el presupuesto de la existencia del daño, a partir del resultado obtenido en el periodo anterior a la retirada de la autorización por la demandada.

SEPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sonia, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 29 de noviembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...que los padres de la menor sufren un daño moral que ha de ser indemnizado. El daño moral, como recuerdan las SSTS de 14-julio-2006 y 5-6-2008, 22- Mayo -, 19-10-1996 y 24-9- 1999 consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La jurisprudencia, a la hora de identificar ese daño moral, ......
  • SAP Madrid 477/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...el siguiente particular: "En cuanto a la indemnización de 6.000 euros que se reclama por daños morales, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 de junio de 2008 declara que las indemnizaciones por daños morales actúan como compensadoras en lo posible de "los padecimientos psíq......
  • SAP Madrid 102/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...de controversia, la resolución final pudo haber sido favorable al recurrente - Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio 2007 y 5 de junio de 2008, que citan las de 21 y 28 de mayo y 6 de junio de 2007, y las sentencias del Tribunal Constitucional 308/2005, 23/2006, 26/2006, 75/2006 y 3......
  • SAP Barcelona 79/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febrero 2019
    ...para describir el daño moral [ SSTS 533/2000, de 31 de mayo (Rec. 2332/1995 ), 810/2006, de 14 de julio (Rec. 4426/1999 ), 521/2008, de 5 de junio (Rec. 289/2001 ) y 217/2012, de 13 de abril (Rec. 934/2009 ) entre otras]- que vivieron los pasajeros del "Costa Concordia" durante la noche del......
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    • 1 Enero 2019
    ...algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó. Por su parte, la STS de 5 de junio de 2008 (RJ 2008/3556). Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, declara que las indemnizaciones por daños morales actúan como compens......
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    ...de privación de contacto con los hijos propios, incluso hasta el extremo de intentar borrar de su memoria la existencia de un padre 63 STS 521/2008, Sala 1, de 05 de junio de 2008. Id Cendoj 28079110012008100488. 64 SAP Cádiz, Sección 2, número de recurso 220/2001, de 08 de abril de 2002. I......
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    ...(SSTS 18 marzo 2005; 12 diciembre 2003) 17. El derecho a percibir el justiprecio final a cargo de la Administración expropiante (STS 5 junio 2008). 18 . La transmisión de la titularidad de expendedurías de tabaco y timbre (art. 45 RD 1199/1999, de 9 de julio). 19. Las sepulturas, nichos y c......
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    ...no hace expresa mención a que incluya en su texto este tipo de daño. Sin embargo, esta cuestión queda resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2008 [j 1], que proclama lo siguiente: "aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, t......

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