STSJ Cataluña 4960/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4960/2011
Fecha12 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2009 - 8002846

RM

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 12 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4960/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por S.A. de Nutrición, Educación y Dietética (Saned, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 16 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 783/2009 y siendo recurridos Tarsila y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tarsila contra la empresa SA DE NUTRICIÓN, EDUCACIÓN Y DIETÉTICA, condenando la referida empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de

8.292,50 euros, sin perjuicio de los intereses que eventualmente se devenguen conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en la demanda sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Dª Tarsila ha prestado servicios laborales para la empresa SA NUTRICIÓN, EDUCACIÓN Y DIETÉTICA con una antigüedad desde el día 1 de octubre de 1994, con la categoría profesional de cocinera y con un salario de 1.156,80 euros mensuales con inclusión prorrateada de pagas extras.

  1. - El día 31 de julio de 2008, la actora recibió Burofax de la empresa SANED. SA en la que se le comunicaba que a partir del 15 de septiembre de 2008 debía pasar a prestar sus servicios en el nuevo centro de trabajo, Centro Escolar "Vaixell Burria" ubicado en la C/ Arquitecte Eduard Feré, nº 81 de Vilassar de Mar., para cubrir necesidades de cocina, con el mismo horario de trabajo.( doc. 2).

  2. - Recibido el Burofax se mantuvieron conversaciones telefónicas con la empresa SANED, reconociendo que estaba ante un supuesto de movilidad geográfica y así se lo hizo saber a Doña. Tarsila, a quien se le manifestó que le pondría a su disposición la cantidad indemnizatoria correspondiente de 20 días por año trabajado (art.40.1 ET ).

    A principios de Septiembre de 2008, y siendo que la empresa SANED, SA no ponía a disposición de la trabajadora la cantidad indemnizatoria, del artículo 40.1 ET, se contacto con la sociedad a fin de resolver el problema comunicándoles verbalmente, en contra de lo anteriormente manifestado, que no había acuerdo posible y dio por finalizadas las negociaciones; ante estos hechos se le requirió a la sociedad SANED, mediante burofax de 8 de septiembre de 2008, para que, de conformidad con lo establecido se en el art. 40.1 ET, se pusiera a disposición de Doña. Tarsila, a muy tardar el 15 de septiembre de 2008, la liquidación correspondiente y la indemnización de 20 días por año de servicio, aclarando que la antigüedad es de fecha 1 de octubre de 1994. (Doc. nº 3).

  3. - A día de hoy, la actora no ha recibido respuesta alguna y la empresa SANED SA, no ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización prevista de 20 días por año trabajado, por lo que la empresa adeuda a la actora la cantidad total de 8.292,50 euros, de conformidad con lo dispuesto en el del art. 40.1 ET (en relación con el artículo 231.3.3ª del Testo Refundido de la Ley General de la Seguridad Social )

  4. - El día 5 de agosto de 2009 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 7 de octubre 2009 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte actora pero sin la presencia del demandado, finalizando el acto con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, S.A. de Nutrición, Educación y Dietética (Saned S.A.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Tarsila, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda de reclamación de cantidad, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda o en su defecto se revoque la sentencia de instancia absolviendo a la parte recurrente de abonar el interés por mora establecido en el art. 29.3 del ET .

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado cuarto de conformidad con el art. 40.1 del ET, para suprimir parte del redactado del citado hecho probado al ser determinante del fallo, proponiendo la siguiente redacción:A día de hoy, la actora no ha recibido respuesta alguna y la empresa SANED no ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización prevista en el artículo 40.1 ET, cuya cuantía ascendería en caso de ser estimada la demanda a 8.292, 50 #.

Es necesario precisar que no es ajustado a derecho la cita de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados pues solo procede la referencia de documentos o pericias como lo establece el art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ya que debe de realizarse la alegación de normas jurídicas en la censura jurídica de la sentencia como lo dispone el art 191c de la Ley de Procedimiento Laboral .

Estimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al ser predeterminante del fallo el establecer que la empresa adeuda la cantidad que en el mismo se menciona. b).-La adición del hecho probado sexto en relación con la documental que consta en el los folios 17,83 a 89, y art 40.1 del ET,para que quede redactado de la siguiente forma:"La demandante reside en la Avenida Sant Jordi de Arenys de Munt. Hasta julio de 2008 la actora prestaba servicio en el centro escolar Sant Martí sito en el número 2 de la Calle Generalitat de Arenys de Munt y, mediante burofax de fecha 31.08.2008 se le comunicó que a partir de septiembre de 2008 debía prestar servicios en el centro escolar "Vaixell Burriac" sito en el número 81 de la Calle Arquitecte Ferres de Vilassar de Mar. Desde el domicilio de la actora hasta el centro escolar Sant Martí la distancia es de 1,2 kilómetros y, desde el domicilio de la actora al centro escolar Vaixell Burriac la distancia es de 21,1 kilómetros".

En cuanto a la mención del art 40.1 del ET, se da por reproducido lo expuesto en el apartado anterior en cuanto a la mención de normas jurídicas, evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Desestimamos la adición del hecho probado sexto en la forma propuesta al no producirse error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que justifique el mismo.

c).-La adición del hecho probado séptimo en relación con la documental que consta en los folios 79 a 82,con el siguiente tenor literal:

Que en fecha 19.02.2009 la demandante presentó demanda de extinción de contrato, que por reparto recayó en el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró, actuaciones 153/2009, donde la demandante solicitaba la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando una indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dichas actuaciones, la Sra. Tarsila solicitaba asimismo la extinción de su contrato de trabajo con motivo de la decisión adoptada por esta empresa y, comunicada mediante burofax de 31.08.2008, por el que, a partir del mes de septiembre dejaba de prestar servicios en el centro escolar Sant Martí de Arenys de Munt en favor del centro escolar Vaixell Burriac de Vilassar de Mar. Dicha demanda fue desestimada mediante sentencia de fecha 8.06.2009 por considerarse que la acción de la Sra. Tarsila estaba caducada".

Estimamos la adición del hecho probado séptimo en la forma propuesta la deducirse de la documental citada que debe de considerarse en el orden cronológico de la sentencia de instancia como el hecho probado sexto.

d).-La adición del hecho probado octavo de conformidad con la documental que consta en el folio 88,proponiendo la siguiente redacción:La demandante fue dada de baja de la empresa en fecha 19.06.2008.

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado octavo en la forma propuesta ya que no se produce error en la valoración de la prueba, por parte de la Magistrada de instancia que justifique el mismo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR