SAP Las Palmas 158/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2014:1734
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D.Emilio J. J Moya Valdes

D.José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciseis de junio de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/2011 del que dimana el presente Rollo número 125/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas por delito contra la propiedad industrial frente a pendientes ante esta Sala en virtud de los recurso de apelación interpuestos por los condenados Victoriano, Carlos Manuel y la mercantil CALZADOS HERMANOS ALONSO S.L. representados por la procuradora Sar Bordón Artiles y asistidos por la letrada Sra Medina Peña, y las mercantiles ADIDAS A.G, BURBERRY LIMITED representadas por la procuradora Sra Olmos Bittina y asistidas por por el letrado Sr Alejandro Angulo y NIKE INTERNATIONAL LTD representada por la procuradora Sra Bethencourt Martinez y asistida por el letrado Sr Bertomeu García, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011 aclarada por auto de fecha 18 de enero de enero de 2012.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, interesando los apelantes la práctica de prueba pericial.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados en tanto no se contradigan con lo que a continuación se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca en primer lugar la nulidad de las actuaciones al entender la parte que la instrucción correspondía a los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria porque la primera incautación se efectuó en el establecimiento sito en Las Palmas de Gran Canaria Calle San Pedro, o en su caso deberían haberse investigado en los Juzgados de Las Palmas, Telde y San Bartolomé.

Esta alegación se resuelva atendiendo a los dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2013 : "Y que, de otro lado, la pretensión de nulidad carece de sentido en cuanto que la previsión legal del art 238.1 LOPJ se extiende solamente a los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional, que no son del caso, puesto que la competencia a estos efectos de la Audiencia de instancia, y de esta Sala, de ningún modo habría de resultar alterada, y porque el hecho alegado tampoco ha supuesto indefensión que justifique tal petición.

En concreto, como precisa nuestra STS 18-10-2010, nº 873/2010, la decisión del Tribunal sentenciador de no advertir la vulneración constitucional que ahora se reitera en sede de casación, se encuentra sustentada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que puede ser exponente (entre otras muchas) la STS de 25 de noviembre de 2.002, en la que con meridiana claridad se sentaba "que no constituyen vulneración del derecho fundamental enunciando las meras cuestiones de competencia por razón del territorio, máxime tratándose de Juzgados de Instrucción pertenecientes a la misma Audiencia Provincial".

La STS de 6 de junio de 2006 abundaba en la invocación al art. 236 L.O.P.J . y señalaba que "en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional, lo que no sucede en el caso presente".

La STS de 1 de julio de 2009, que evocaba la de 5 de marzo de 2004, en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1 d) L.O.P.J .- declaró que "Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998, fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados", añadiendo que: "en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la L.E.Cr. que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial (arts. 21.3, 22.2 y 24 ). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramite una cuestión de competencia de esta clase".

Y añade:" Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 L.O.P.J . únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso"

De esta suerte la primera alegación del recurso ha de ser desestimada, siendo evidente que cualquiera de los Juzgados relacionados en el recurso, tanto el que efectivamente instruyo, como el pudiera haber correspondido en los partidos de Las Palmas de Gran Canaria o de Telde, eran objetivamente competentes para la investigación de los hechos.

SEGUNDO

Igualmente se postula la nulidad por la denegación de la prueba pericial "dirigente" interesada por la defensa, tanto en en la instrucción, como en su escrito de conclusiones y por fin al inicio de las sesiones, y cuya práctica de nuevo interesa en la alzada, por cierto ambas pretensiones resultan contradictorias, pues no cabe interesar la nulidad por la falta de una prueba e igualmente interesar su práctica en la segunda instancia

A este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 :

"....Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95, 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba...

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