STS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha10 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-4/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo 1º MPTM D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Aroca Florez y asistido por el Letrado D. Juan Untoria Agustín; y por el Soldado MPTM D. Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta López Barreda y asistido por el Letrado D. Sergio Escobedo Depra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 3 de octubre de 2.006 en el procedimiento Sumario nº 42/10/03, habiendo sido parte, asimismo, en calidad de recurridos el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, y Dª Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Capetillo Vega y asistido por el Letrado D. César Mata Martín, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento Sumario nº 42/10/03, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid contra el Soldado MPTM D. Carlos Ramón, por un presunto delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de lesiones y daños causados por imprudencia, previsto y penado en el artículo 159, párrafo segundo, del CPM, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2.006 en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Durante la realización de los ejercicios militares denominados GAMMA BRIPES-03 que se estaban llevando a cabo en la zona de la Dehesa de los Ganaderos, en el campo de maniobras de San Gregorio, en Zaragoza, en el que participaban, entre otros, miembros del Regimiento de Caballería Ligero Acorazado Farnesio núm. 12, con sede en Valladolid, y en concreto, alrededor de las 20.30 horas del día 3 de abril de 2003, cuando los vehículos participantes estaban desplegados en el campo, permaneciendo en espera, dentro del Vehículo de Exploración de Caballería (VEC) TC-25, matrícula OB-....-HO, amparado por la póliza de seguro núm. NUM000 suscrita con el Consorcio de Compensación de Seguros, y en cuyo interior se encontraba la tripulación formada por el Cabo Primero D. Carlos Ramón como jefe de vehículo, la Soldado Dª Marí Luz como conductora del mismo, el Cabo D. Jaime, como explorador y el Soldado D. Tomás, como tirador, se produjo una deflagración y a continuación un incendio que, alimentado con las sustancias inflamables que había en el interior del vehículo, se propagó inmediatamente, obligando a sus ocupantes a salir de forma precipitada.

Inmediatamente antes de que se produjera la deflagración y el incendio, el Cabo 1º D. Carlos Ramón había estado fumando dentro del vehículo, pese a ser conocedor de la prohibición existente al respecto, habiendo manipulado al comienzo de las maniobras los sistemas de sensores de humo para evitar que se activasen mientras fumaba en su interior.

Al mismo tiempo, el citado Cabo 1º Carlos Ramón había depositado en el interior del vehículo una bolsa de plástico negro que contenía restos de suplementos de pólvora, sobrantes del ejercicio de tiro con mortero que había tenido lugar el día anterior y en el que el mencionado Cabo 1º había participado como jefe de pieza.

El contacto, en un momento determinado, de los residuos o la colilla del cigarrillo que estaba fumando el Cabo 1º Carlos Ramón con los suplementos de pólvora, sustancia altamente inflamable, produjeron la deflagración y posterior incendio del vehículo, el cual quedó totalmente destruido, habiéndose valorado los daños en 837.983,56 euros. En cuanto a los ocupantes del vehículo, sufrieron quemaduras de distinta consideración, siendo evacuados todos ellos al Hospital Militar de Zaragoza; posteriormente el Cabo Primero

D. Carlos Ramón, la Soldado Dª Marí Luz y el Soldado D. Tomás fueron trasladados a la Unidad de Quemados del Hospital Universitario "Miguel Servet". Las lesiones se concretan en:

La Soldado Dª Marí Luz sufrió como consecuencia del accidente quemaduras de segundo grado en cara y ambas manos y quemaduras de primer y segundo grado en brazos, muslos, glúteos y periné. Fue intervenida quirúrgicamente y recibió el alta hospitalaria el 6 de mayo de 2003, continuando el tratamiento ambulatorio, precisando para su curación o estabilización de las lesiones 687 días impeditivos para su ocupación o actividad habitual, de los cuales 28 han sido impeditivos con estancia hospitalaria. Como consecuencia de todo ello le han quedado las siguientes secuelas:

- Lesiones cicatriciales queloideas distróficas retráctiles postquemaduras cubiertas con apósitos de silicona en pabellones auriculares de ambas orejas, surco bucomentoniano izquierdo, zonas izquierdas de labio superior e inferior, borde inferior de ángulo y rama mandibular izquierda y zona submentoniana izquierda; lesiones cicatriciales queloideas distróficas postquemaduras cubiertas con muñequera de tipo de tejido elástico en dorso de muñeca y mano derechas; lesiones cicatriciales residuales postquemaduras en región frontal derecha con área de alopecia en la línea de nacimiento derecha, brazo derecho, cara palmar de muñeca y parte de la palma de mano derechas, brazo izquierdo, dorso de muñeca y dorso de manos izquierdas, borde inferior de glúteos derecho e izquierdo y cara postero-lateral interna de muslo izquierdo; lesiones cicatriciales queloideas postinjertos en caras anteriores de muslo y pierna derechas y cara anterior de muslo izquierdo; lesiones cicatriciales residuales de la toma de injertos en cara lateral externa de muslo izquierdo; que constituyen perjuicio estético bastante importante.

- Refiere sensaciones disestéticas (dolor y picor) en las cicatrices queloideas distróficas, sobre todo a nivel de las orejas, cara y muñecas. Dolor a la movilización forzada de muñeca y mano derechas.

- Retracción cicatrizal a nivel de las comisuras bucales que limita la apertura máxima de la boca.

- Retracción cicatrizal en caras laterales de 1º y 5º dedos de mano derecha y 5º dedo de mano izquierda con sensación tensiva en la separación y extensión máximas de dichos dedos.

- Trastorno neurótico por estrés postraumático.

Según el informe médico para evaluación de condiciones psicofísicas emitido por la Junta Médico Pericial, las secuelas que padece Dª Marí Luz estarían incluidas en el área funcional F, apartado 45, coeficiente 5 y en el área funcional P, apartado 267, letra C, coeficiente 5 del Cuadro de Condiciones Psicofísicas contenido en el Real Decreto 944/2001 . Presenta un grado de minusvalía del 51%, conforme al baremo contenido en el Real Decreto 1971/1999 y una discapacidad absoluta para cualquier profesión, según el Real Decreto 1186/2001 .

El Cabo Jaime sufrió a consecuencia del accidente quemaduras faciales de primer y segundo grado, siendo tratado por el servicio de urgencia plástica del Hospital Militar de Zaragoza. Fue intervenido quirúrgicamente y recibió el alta hospitalaria el día 10 de abril de 2003, permaneciendo de baja laboral hasta el 5 de mayo de 2003. Posteriormente precisó tratamiento médico por especialistas en psiquiatría desde el 26 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2003, estando de baja laboral desde el 15 de mayo hasta el 11 de julio de 2003. El Cabo Jaime necesitó para su curación 163 días, de los que 85 han sido impeditivos para su ocupación, dos de ellos impeditivos con estancia hospitalaria. No se objetivan secuelas.

El Soldado Tomás sufrió, a consecuencia del accidente, quemaduras de segundo y tercer grado en cara y ambas extremidades inferiores, totalizando un 20% aproximado de superficie corporal. Fue intervenido quirúrgicamente, necesitando 286 días para su curación, todos ellos impeditivos para su ocupación o actividad habitual, de los cuales 32 fueron con estancia hospitalaria y 254 con tratamiento ambulatorio. Quedó con las siguientes secuelas:

- Cicatrices residuales postquemaduras hipopigmentadas casi imperceptibles en frente, regiones malares, regiones externas de las órbitas y nariz; cicatrices residuales postquemaduras hiperpigmentadas en ambas muñecas, la izquierda hipertrófica, y en las caras posterointernas de ambos muslos; y cicatrices postinjertos hiperpigmentadas e hipertróficas en caras posteriores de ambas piernas; que constituyen perjuicio estético moderado.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Carlos Ramón, como autor responsable de un delito "contra la eficacia del servicio" en su modalidad de lesiones y daños causados por imprudencia, previsto y penado en el artículo 159, párrafo segundo, del Código Penal Militar, a raíz del Sumario nº 42/20/02, delito en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, siéndole de abono para su cumplimiento cualquier tiempo sufrido en prisión preventiva o por arresto disciplinario en razón de los mismos hechos.

En concepto de responsabilidades civiles, el condenado D. Carlos Ramón, deberá indemnizar al Estado en la cantidad de 837.938,56 euros, derivados de los daños ocasionados en el VEC matrícula OB-....-HO y el material que portaba, quedando diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía del resto del material perdido.

En cuanto a las demás cantidades a indemnizar, procede declarar el derecho de Dª Marí Luz, del Soldado D. Tomás y del entonces Cabo MPTM, actualmente Guardia Civil D. Jaime a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a consecuencia del delito antes citado, quedando diferida la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

Asimismo, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en orden al abono de las cantidades que resulten, para el caso de insolvencia del condena, excepto en el supuesto de confusión de derechos.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del soldado condenado y la defensa de la acusación particular ejercida por Tomás presentaron los correspondientes escritos solicitando se tuvieran por preparados los correspondientes recursos de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 7 de diciembre de 2.006, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los testimonios y certificaciones legalmente previstos, así como el emplazamiento de las partes para que comparecer ante la misma en plazo improrrogable de quince días, manteniéndose en la misma resolución la situación de libertad provisional del condenado.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma ante esta Sala las partes en la presente causa, por la representación procesal del Soldado D. Carlos Ramón se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley del artículo 849.1 y 851 puntos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Por la representación procesal de la acusación particular Tomás se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley (de precepto penal sustantivo, art. 849.1º LECr ).

Segundo

Infracción de Ley (error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la LECr ). Error en la apreciación de la prueba pericial practicada en la vista oral y de la prueba documental también obrante en los mismos.

Tercero

Quebrantamiento de forma.

QUINTO

De los anteriores recursos se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar y al resto de las partes personadas para instrucción por plazo de diez días, presentando dentro de dicho plazo los correspondientes escritos de impugnación las representaciones procesales de Carlos Ramón y de Tomás

, y habiendo presentado la representación procesal de Marí Luz escrito de adhesión al recurso presentado por Tomás . Evacuado traslado por el Sr. Fiscal Togado en el sentido de proceder a la desestimación de los recursos planteados y se confirme en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEXTO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 21 de junio de 2.007 el día 3 de Julio del mismo año a las 10.30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 y 851 puntos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente articula diversos motivos de casación, centrados en:

  1. Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba de indicios.

  2. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

El objeto del presente recurso de casacion, independientemente de los motivos formalmente invocados, se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .).

Efectivamente según el recurrente se ha vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia ya que a su juicio los indicios de los que parte el Tribunal de Instancia a la hora de deducir la causa del evento lesivo no están suficientemente acreditados, en razón de que los testimonios en que el Tribunal se ha apoyado carecen de credibilidad al tratarse de declaraciones de las víctimas, algunas por tanto sin valor probatorio por ausencia de objetividad. Asimismo se alega que aunque los indicios estuvieron probados, no obstante, de ellos no cabe deducir racionalmente que la causa del accidente fuera la conducta del Cabo recurrente. En definitiva el Tribunal, según el impugnante, se ha basado en meras hipótesis, o conjeturas, a la hora de establecer el nexo causal entre la conducta del encartado y el evento lesivo.

Consecuentemente el proceso seguido por el Tribunal en orden a fijar el nexo causal carece de lógica, pues las hipótesis han podido ser varias, encontrándonos por ello ante una inferencia no concluyente por excesivamente abierta.

SEGUNDO

A la vista de los términos del recurso habremos de dilucidar si los indicios declarados probados por el Tribunal a quo están en realidad acreditados o no, y en caso afirmativo, si de los mismos cabe inferir racionalmente la causa determinante del accidente, conforme al criterio de la imputación objetiva seguida por la doctrina y la Sala II del Tribunal Supremo que para el Tribunal sentenciador fue la conducta del recurrente. Así fijadas las cuestiones a analizar comenzaremos por el análisis de la primera de ellas, es decir, por la referente a la prueba o no de los indicios apreciados por el Tribunal a fin de determinar la causa del incendio producido en el interior del vehículo siniestrado.

TERCERO

El Tribunal de Instancia considera probados: a) que el recurrente estaba fumando en el interior del vehículo siniestrado. b) Que había depositado en el interior del mencionado vehículo una bolsa de plástico negro conteniendo restos de suplemento de pólvora sobrantes del ejercicio de tiro con mortero que había tenido lugar el día anterior. Y c) el incendio se originó en el interior de la bolsa negra en cuyo interior se encontraban los restos de pólvora, depositados por el Cabo 1º Carlos Ramón .

El recurrente sostiene que tales indicios no han resultado acreditados pues los testimonios en que se ha apoyado el Tribunal para reputar probados los mencionados indicios carecen de valor probatorio por falta de credibilidad. Efectivamente siempre según el recurrente las declaraciones de una parte de Dª Marí Luz y de otra de D. Tomás no son creíbles y no lo son, porque han sido realizadas por las víctimas del accidente, siendo por tanto partidistas y carentes de objetividad. Al apoyarse el Tribunal en tales declaraciones en orden a la acreditación de los indicios referenciados, el primer tema a examinar es si tales testimonios tienen o no fuerza probatoria: si constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A tales efectos habremos de atenernos a la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Sala II del Tribunal Supremo y de esta propia Sala sobre el alcance probatorio de las declaraciones de las víctimas, para luego ya a la vista de los mismos, concluir sobre si en este caso tales declaraciones son o no susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de Instancia a los efectos que aquí importa.

CUARTO

Hemos dicho con reiteración (por todas STS Sala V 2/11/2004 ), que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima. Se trata de precisar en cada caso si entre la víctima y el inculpado median relaciones de enemistad o cualquier otro motivo espurio que permita dudar de la objetividad del testimonio prestado por quien ha sido víctima.

  2. Verosimilitud del testimonio.

    Esta Sala viene exigiendo en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, y la Sala II del Tribunal Supremo que el testimonio de la víctima sea corroborado por otros datos periféricos, sean personales o de otra índole.

  3. Que las declaraciones sean persistentes en el tiempo no observándose ambigüedades ni contradicciones. Pues bien en el presente caso las declaraciones de las víctimas es decir la del Soldado Tomás, y Dª Marí Luz, reúnen los requisitos exigidos por esta Sala para alcanzar valor probatorio. Ello es así porque:

    Desde el primer momento sin vacilación ni ambigüedades los testigos manifestaron: a) que el Cabo recurrente estaba fumando en el interior del vehículo en contra de la prohibición legal existente; b) que introdujo una bolsa negra conteniendo restos de pólvora. En este sentido la declaración de Tomás es precisa y completa. c) Que el fuego se inició en lugar donde se encontraba la bolsa negra. Pero es que además dichos testimonios, y ello conviene significarlo por su trascendencia intrínseca, han sido corroborados parcialmente en algunos casos por terceros ajenos al accidente lo que les otorga una mayor dosis de credibilidad. Se trata de las declaraciones de la Cabo Dª Raquel de una parte y de D. Alonso, de otro lado. En su consecuencia, el Tribunal ha dispuesto de una prueba testifical, apta para ser apreciada con virtualidad suficiente por tanto para enervar la presunción de inocencia. De dicha prueba el Tribunal de Instancia (único competente según hemos dicho reiteradamente para valorarla en virtud del principio de inmediación del que está revestido) infiere con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia una serie de indicios plasmados en el resultado de hechos probados de los que necesariamente hemos de partir.

    Efectivamente, a juicio de esta Sala se trata de testimonios (los de las víctimas) plenamente coherentes al ser corroborados por datos periféricos evidentes y plurales (STS Sala V 10-01-2006 ) sobre las que no albergamos ninguna duda al no apreciarse motivos espurios o inconfesables que les priven de objetividad. La afirmación en este sentido de una supuesta animadversión entre los Soldados afectados y el Cabo recurrente más allá de su formulación retórica carece de la más mínima apoyatura fáctica, por cuya razón ha de rechazarse.

QUINTO

Alcanzada la conclusión de que los indicios que el Tribunal menciona expresamente en el factum de la sentencia recurrida han sido acreditados (existiendo por ende una prueba suficiente al respecto) resta por determinar si de tales indicios, plurales por otra parte, se puede deducir racionalmente un engarce lógico entre ellos, y el hecho consecuencial; es decir que el incendio se debiera al contacto en un momento determinado, de los residuos o la colilla del cigarrillo que estaba fumando el Cabo Primero Carlos Ramón con los suplementos de pólvora depositados en la bolsa negra. El Tribunal así lo infiere. Se trata por tanto de determinar si el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia sobre dicho extremo es arbitrario o irracional: si en definitiva la conclusión obtenida por el Tribunal de Instancia no deja de ser una mera conjetura o hipótesis más o menos fundada. Este y no otro es el verdadero problema suscitado en esta causa, difícil por otra parte, vistas las circunstancias concurrentes, y la complejidad dogmática que en ocasiones conlleva la fijación de la relación causal, sobre la que existen multitud de teorías:

Hemos dicho con referencia a la prueba indiciaria que: a) es necesario la constatación clara de indicios que han de ser por otra parte plurales (STC nº 256/88 ). Cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones a obtener. En cualquier caso, de haber varios, tienen que ser unívocos y unidireccionales. b) El hecho consecuencial ha de inferirse de forma inequívoca, descartándose por tanto las inferencias ilógicas o no concluyente por excesivamente abiertas, débiles, indeterminadas, de suerte que deben rechazarse las inferencias susceptibles de fundamentar conclusiones alternativas, ninguna de las cuales puede darse por probada (STC 119/98, 124/01 ).

En la línea expuesta cabe recordar que esta Sala no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los jueces sentenciadores, aunque sí deberá "constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que de modo no arbitrario pueda inferirse la culpabilidad. Tal cosa sucederá en lo que ahora importa cuando el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado sea insuficiente por irrazonable" (SSTC 119/1998, de 28 de septiembre ). En este ámbito, matiza el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 70/2007, de 16 de abril de 2.007 lo siguiente: "además de los supuestos de inferencias ilógicas o incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial ... un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en los casos de la denominada prueba de indicios" que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho básico comporta la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado añade el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, "hemos de precisar a la vista de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial, aunque sea sucinta decimos nosotros, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más que improbable". Pues bien, proyectada la anterior doctrina sobre el caso de autos resulta evidente atentidas las circunstancias concurrentes y concretamente la pluralidad de indicios existentes, todos ellos unívocos, que la causa del evento lesivo fue la conducta imprudente del recurrente.

En efecto, el hecho de que el impugnante estuviera fumando en el interior del vehículo, por una parte, y de otra que introdujera en su interior una bolsa conteniendo restos de pólvora unido a que el fuego se inició en el interior de la mencionada bolsa permite inferir (descartada cualquier otra causa de origen interno) racionalmente que el accidente se produjo a causa del contacto de la colilla y residuos del cigarro con los suplementos de pólvora.

La inferencia hecha por el Tribunal no constituye consecuentemente ni una mera conjetura ni una hipótesis discutible sino una conclusión razonable al no caber otras conclusiones alternativas más o menos fundadas. No se trata en suma en palabras del Tribunal Constitucional de una inferencia irrazonable por excesivamente abierta, débil o indeterminada, sino por el contrario, determinada y sólida, por coherente.

Por todo lo expuesto, en definitiva, cabe apreciar desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos era más probable que improbable, apreciándose una conexión lógica entre los indicios probados y el hecho consecuencia. Por cuya razón el motivo debe desestimarse al no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .).

Rechazado el recurso de casación formulado por la representación legal de D. Carlos Ramón examinaremos a continuación los recursos interpuestos por las acusaciones particulares limitados al ámbito de la responsabilidad civil. Iniciaremos su análisis por el interpuesto por la representación de D. Tomás .

SEXTO

La representación legal de D. Tomás interpone recurso de casación: a) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del contenido del Texto Redundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor y de la Resolución de 24 de Enero de 2.006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; b) por error en la apreciación de la prueba (artículo 849.1 de la L.E.Crim .) y c) por quebrantamiento de forma (art. 851.3 L.E.Crim .).

Iniciaremos nuestro análisis por razones sistemáticas por el supuesto error en la apreciación de la prueba, que el recurrente pretende fundamentar en una serie de documentos.

El motivo debe desestimarse y ello porque:

  1. El parte militar emitido por el Teniente Coronel D. Gustavo (folio 20) carece según nuestra doctrina de carácter de documento a los efectos casacionales (STS Sala V de 16 de enero de 2.006 ).

  2. Los informes médicos invocados por el recurrente carecen de la virtualidad pretendida de documentos de carácter casacional pues no gozan de suficiencia demostrativa o autárquica, no pudiendo por ello servir de base para en su caso modificar los hechos probados.

  3. En el formulario sobre accidentes obrante al folio 52 y 53 carece como dice el Ministerio Fiscal de firma circunstancia ésta que le priva de cualquier valor casacional.

En su consecuencia al carecer los documentos de carácter casacional el motivo debe desestimarse.

Los motivos 3 y 1 los analizaremos conjuntamente al alegarse en ambos una misma causa: incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Tribunal de Instancia sobre los supuestos daños morales sufridos por los familiares del Soldado D. Tomás .

Aún admitiendo la incongruencia denunciada lo cierto es que de conformidad con la doctrina de la Sala II del Ttribunal Supremo y la nuestra propia, los motivos deben rechazarse.

En efecto, según la sentencia de la Sala II (de 12 de Diciembre de 2.005 ) el reconocimiento que el artículo 113 del Código Penal hace en favor de indemnizar los daños morales a los familiares o terceros no autoriza en todos los casos a conceder dicha indemnización, requiriéndose entre otros presupuestos la acreditación de la condición de perjudicado aunque sólo sea moralmente.

Pues bien, en el caso de autos, no se puede conceder la indemnización solicitada al no haberse acreditado la condición de perjudicado moral o material por el hecho delictivo ya que como hemos dicho la simple relación parental o familiar no es suficiente para hacer surgir el hecho indemnizatorio.

Con tales premisas tal y como dijimos anteriormente el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

La representación de Doña Marí Luz se adhirió al recurso formulado por la representación legal de D. Tomás . Por las mismas razones por las que se desestimó el recurso de D. Tomás han de rechazarse también el formulado ahora por Doña Marí Luz al alegarse los mismos fundamentos con una excepción. En el primer recurso no se solicitaron daños morales para el propio perjudicado y sí sólo para los familiares de éste, sin embargo en el presente recurso sí se piden daños morales para la víctima razón por la cual habremos de analizar si proceden o no tales daños morales.

A la luz de nuestra doctrina expresamente contenida entre otras en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2.005 el motivo en este apartado debe acogerse al deducirse de los hechos probados, que Doña Marí Luz ha sufrido unos evidentes daños morales a consecuencia de las secuelas padecidas tal y como se reflejan en las fotografías obrantes en el sumario e incorporadas al Juicio oral como prueba documental y así como los informes médicos. Cuestión distinta es la valoración de tales daños. Pues bien ateniéndonos al fallo de la Sentencia recurrida su determinación habrá de hacerse en el trámite de ejecución de sentencia sin que en ningún caso puedan exceder de 30.000 euros.

Por todo ello, el motivo debe estimarse parcialmente.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Carlos

Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Aroca Florez y asistido por el Letrado

D. Juan Untoria Agustín contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 3 de octubre de 2.006 .

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta López Barreda y asistido por el Letrado D. Sergio Escobedo Depra contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 3 de octubre de 2.006 .

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por Doña Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Capetillo Vega y asistida por el Letrado D. César Mata Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar territorial Cuarto con fecha 3 de octubre de 2.006 .

En su consecuencia, debemos casar y casamos la anterior Sentencia anulándola parcialmente en los términos relativos a la responsabilidad civil de Dª Marí Luz, dictándose a continuación una nueva Sentencia.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistas las actuaciones del Sumario 42/10/03, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, por un presunto delito "contra la eficacia en el servicio" previsto y penado en el artículo 159, párrafo segundo del Código Penal Militar, en su modalidad de lesiones y daños causados por imprudencia, contra el entonces Cabo 1º MPTM D. Carlos Ramón, mayor de edad, con DNI número NUM001, nacido en Vigo (Pontevedra), el 16 de septiembre de 1.976, hijo de José Manuel y de Josefa, vecino de Bustarviejo de la Sierra, Madrid, con domicilio en la CALLE000 número NUM002, destinado en el momento de producirse los hechos en el RCLAC Farnesio número 12, de Valladolid, y en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, habiéndose dictado por esta Sala Sentencia en el día de hoy por la que se ha estimado parcialmente el Recurso de Casación nº 101/4/07, interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz contra la Sentencia que dictara el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña con fecha 3 de octubre de 2.006, casando y anulando parcialmente la referida Sentencia en los pronunciamientos referidos a Dª Marí Luz, los Excmos. Sres. Magistrados citados anteriormente han dictado nueva Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera instancia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia de Casación procede la estimación parcial del recurso de Doña Marí Luz .

En su consecuencia, debemos condenar a Carlos Ramón a que además de las cantidades acordadas en la sentencia de instancia, se abonen a dicho recurrente daños morales sufridos a consecuencia de las secuelas padecidas en una cantidad no superior a 30.000 euros a determinar en el trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus extremos a excepción hecha de las indemnizaciones a favor de Doña Marí Luz, condenando en consecuencia a D. Carlos Ramón a que, además de las cantidades que debe indemnizar a la misma según la sentencia recurrida, abone a ésta los daños morales por ella padecidos a consecuencia de las secuelas sufridas: cantidad ésta última a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, sin que en ningún caso puedan exceder de 30.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2007 (recurso para unificación de doctrina También el Tribunal Constitucional señala que el principio de presunción de inocenci......
  • SAP Jaén 106/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...de la veracidad de dicho testimonio en base a los presupuestos tan reiterados por uniforme jurisprudencia -SSTS 28-12-06, 5-1-07 ó 10-7-07 -, aun sin citarlos expresamente, de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva, al razonar que el ......
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    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...juicio ponderado por el que se razone el porqué se alcanza el convencimiento de la veracidad de dicho testimonio -SSTS 28-12-06, 5-1-07 ó 10-7-07 - y en el supuesto de autos aun existiendo una clara conflictividad previa entre las partes por razones de vecindad, ello no tiene porque implica......
  • SAP Jaén 118/2009, 29 de Octubre de 2009
    • España
    • 29 Octubre 2009
    ...de la veracidad de dicho testimonio en base a los presupuestos tan reiterados por uniforme jurisprudencia -SSTS 28-12-06, 5-1-07 ó 10-7-07 - es claro que concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia en la incriminación, toda vez que siendo esta última......
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