SAP Jaén 106/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2009:1070
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución106/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 106

En la ciudad de Jaén a catorce de octubre de dos mil nueve..

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas inmediato núm. 42/2009, Rollo de Apelación núm. 15/2009 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén por la falta contra las personas.

Aparece como apelante Avelino .

Aparece como apelado Dimas y el Ministerio Fiscal.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén, con fecha 1-7-09.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Avelino como autor de dos faltas contra las personas, amenazas e injurias, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros por la primera, y a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 euros por la segunda, lo que hace un total de 100 euros, que deberá de abonar el condenado en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cutas que dejare de abonar.

Se prohíbe a D. Avelino acercarse a menos de 200 metros a D. Dimas y comunicarse con el mismo pro cualquier medio durante seis meses a contar desde la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal y Dimas presentaron escrito de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "De la prueba practicada en autos resulta acreditado que el día 29 de junio de 2009, alrededor de las 08:00 horas, se encontraba el denunciante transitando por la calle la Guardia de Los Villares, lugar al que llegó el denunciado, su sobrino, en un vehículo parándose a la altura de él. Acto seguido, el denunciado tras bajarse del coche se fue hacia la puerta trasera de este, sacando del interior un hacha pequeña y mostrándosela al denunciante le dijo: "con esta te tengo que matar, y cuanto te mate te tiro a un barrando y te meto fuego, so maricón", marchándose a continuación del lugar. Ha quedado probado que las partes mantienen una mala relación". .

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no contradigan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de sendas faltas de amenazas e injurias previstas y penadas en el art. 620 1 y 2 CP , se alza el mismo esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del resultado de la misma no se puede entender acreditada la existencia de los hechos que por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, la falta de proporcionalidad y justificación de la pena de alejamiento impuesta atendiendo a que es la primera vez que es condenado por hechos denunciados por Dimas y la escasa transcendencia de los mismos.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y para resolver el motivo principal de impugnación, conviene partir con carácter general, como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06 o la más reciente de 21-4-09-, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o...

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