STSJ Canarias 710/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022
Número de resolución710/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000056/2021

NIG: 3803833320210000102

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000710/2022

Demandante: GREEN CANARY ENERGY ADVISOR S.L.; Procurador: JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

D. Jorge María Riestra Sierra

______________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el procedimiento ordinario registrado con el número 056/2021 que ha tenido como objeto el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de 18/12/2020, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesto contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A051-78548085, de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, por el concepto Impuesto sobre la Sociedades de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, cuantía total de 56.567,60 euros.

Han intervenido las siguientes partes: (i) demandante: la entidad Green Canary Energy Advisor SL, representada por el procurador Sr. Castelló Gascó y dirigida por el letrado Sr. Gómez Calvo; (ii) demandada: la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare nulo y no ajustado derecho el acto administrativo impugnado.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

Siendo exclusivamente documental la prueba propuesta por las partes, una vez admitida se concedió traslado para formular sus escritos conclusiones, quedando posteriormente el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del actual recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de 18/12/2020, conociendo de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por la mercantil recurrente contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A051-78548085, dictado por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, por el concepto Impuesto sobre la Sociedades de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, cuantía total de 56.567,60 euros.

La demanda desarrolla argumentos de impugnación de la resolución sancionadora en cuanto al déficit de fundamentación del elemento subjetivo, la culpa, resaltando -expuesto en síntesis- que: "el acuerdo de imposición de sanción alude, con carácter general, a la necesaria valoración de la concurrencia del requisito subjetivo y efectúa una excusas genérico acerca de la posición de los tribunales a cerca de la cuestión, omite gravemente cualquier referencia o valoración o análisis de la concurrencia del citado elemento subjetivo en el supuesto concreto que planeta el expediente".

La contestación a la demanda, por el contrario, considera que los actos impugnados, como refiere el TEAR, contienen una fundamentación extensa, como exige la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2005, que resulta: "... específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".

SEGUNDO.- Pronunciamiento de la Sala.

En el examen de la cuestión planteada, la motivación del elemento subjetivo de la infracción tributaria, la culpa, partimos de la doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, sentencia de 13 de octubre de 2011, recurso 2351/2009, y las que cita) que señala que la culpabilidad debe quedar justificada precisamente en la resolución administrativa sancionadora sin posibilidad de subsanación o complemento posterior, por lo que en definitiva se trata de un requisito que debe examinarse en cada caso concreto. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 (Sala 3ª, Sección 2ª, recurso 2437/2004) señala que lo esencial de las sanciones tributarias no lo constituye el derecho tributario infringido "sino la naturaleza del actuar", que es el elemento característico adicional de las sanciones que no se colma aludiendo a que concurre su presupuesto (la obligación tributaria incumplida): "pues en tales hipótesis la distinción entre obligación tributaria y sanción tiende a desaparecer, al menos, se oscurece, y explica que el aplicador de la norma automatice e identifique la sanción con la obligación tributaria infringida, centrando el razonamiento y motivación de la sanción en la claridad u oscuridad de la norma constitutiva de la obligación tributaria vulnerada"; con olvido -continúa la misma sentencia- de que debe motivarse no el incumplimiento de la obligación tributaria sino la razón de ser de la sanción y la infracción de los bienes jurídicos que con su imposición tratan de preservarse (.)"; lo cual exigirá que el acuerdo sancionador exponga los indicios adicionales que resulten de las regularizaciones practicadas que justifican la concurrencia de un comportamiento culpable en el obligado tributario.

Pues bien, en el presente caso el acta A051 NUM001 sobre la culpabilidad refiere:

C) Culpabilidad: Relación entre el sujeto infractor y la acción antijurídica tipificada como infracción.

Junto al elemento objetivo de toda infracción tributaria -la comisión de un ilícito tipificado por la Ley ha de darse otro, de carácter subjetivo, que consiste en la concurrencia de culpabilidad en la comisión del ilícito sancionable. Una vez constatada, por tanto, la acción antijurídica y típica, debemos analizar la concurrencia de la necesaria culpabilidad que permita la imposición de sanción.

Al servicio de esta tarea conviene tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Inexistencia de deficiencia u oscuridad en la norma infringida, así como de especial complejidad en la misma.

En la infracción tributaria el presupuesto de hecho no es una acción material y fácilmente perceptible sino que es, a su vez, un acto jurídico, necesitado de una valoración previa extra-sancionadora para configurarla. Es decir, la conducta que castiga la ley tributaria es, a su vez, un acto jurídico que, además de infringir la norma sancionadora, vulnera la ley material que define un deber jurídico. De ahí que sea preciso analizar el deber impuesto por la norma tributaria que resulta vulnerado en cada

caso ya que, si dicho deber se perfilara de forma confusa, ambigua o difícilmente inteligible, podría ser causa de exclusión de culpabilidad.

Pues bien, la regularización practicada a la que se asocia el presente expediente se motiva en la indebida aplicación del tipo de gravamen reducido del 4% para las entidades ZEC. La regulación de este incentivo fiscal es meridianamente clara. En primer lugar, el artículo 49 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, dispone que «las entidades de la Zona Especial Canaria tendrán derecho a la aplicación del régimen fiscal previsto en el título V, capítulo III, sección 2.ª, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a partir de su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria». En consecuencia, puesto que la inscripción de la entidad en el ROEZEC se produce en virtud de resolución de fecha 05/01/2016, no puede resultar polémico ni controvertido que el derecho de la entidad obligada tributaria a aplicar el régimen fiscal de las entidades ZEC habría que situarlo a partir del ejercicio 2016 y que, en ningún caso, sería de aplicación dicho régimen especial en el ejercicio 2015.

Asimismo, tampoco puede invocarse duda alguna en cuanto a que la principal singularidad de la...

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