STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:2375
Número de Recurso2686/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2686/2004 interpuesto por el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SÁSTAGO, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 400/2000, sobre medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 400/2000, promovido por el AYUNTAMIENTO DE SÁSTAGO, y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre régimen de protección para la conservación del cernícalo primilla y Plan de Conservación de su Hábitat.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Primero

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 400 de 2000, instado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sástago, y declaramos la nulidad del Decreto 109/2000, de 29 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para la conservación del cernícalo primilla y se aprueba el Plan de Conservación de su Hábitat.

Segundo

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del GOBIERNO DE ARAGÓN, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el GOBIERNO DE ARAGÓN, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de mayo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se acuerde "estimar el recurso, revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y declarando la legalidad del Decreto autonómico 109/2.000, e imponiendo las costas causadas por el mismo al Excmo. Ayuntamiento de Sástago en el caso en que formulase temerariamente su oposición".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de enero de 2006, ordenándose también, por providencia de 28 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE SÁSTAGO en escrito presentado en fecha de 29 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha de 5 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 400/2000, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE SATAGO (Zaragoza) contra el Decreto 109/2000, de 29 de mayo, del GOBIERNO DE ARAGÓN por el que se estableció un régimen de protección para la conservación del cernícalo primilla (Falco naumanni) y se aprobó el Plan de Conservación de su Hábitat; anulándose el expresado Decreto.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando el expresado Decreto 109/2000, de 29 de mayo.

La sentencia de instancia se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el carácter y naturaleza de la norma impugnada, la Sala de instancia, tras examinar el contenido de los artículos 8 y 9 del Decreto 49/1995, de 28 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Catálogo de especies amenazadas de Aragón, llega a la conclusión de que el Decreto impugnado "se trata de una norma reglamentaria, secundum legem, que cumpliendo las exigencias de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y fauna Silvestres, modificada por las Leyes 40 y 41 de 1997, establece un régimen de protección para el cernícalo primilla, fija el ámbito territorial de su aplicación (artículo 2 ), y regula el régimen de protección respecto de los expedientes sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental, de actividades de incidencia en el medio natural, de aprovechamientos de caza, fotografía, filmación y otros referidos en la norma (artículo 3 ). Con ello se innova el ordenamiento jurídico, y en el propio preámbulo del Decreto se expresa que es ejecutivo y vincula tanto a los particulares como a las Administraciones públicas.

    En consecuencia, el proyecto debió tramitarse con la necesaria sujeción a lo dispuesto en los preceptos mencionados de la Ley aragonesa 1/1995 ".

  2. - En consecuencia, la sentencia de instancia, a continuación, responde a la vulneración de dicha norma autonómica por ausencia del que se considera dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno, señalando al respecto que "No se observó en el caso de autos la exigencia de dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, con lo que se infringió lo dispuesto en el artículo 56.1 b) de la Ley antedicha.

    En este punto ha de darse respuesta, a la vez, a la alegación que la parte demandante deduce ad cautelam, en el fundamento de derecho undécimo de la demanda. Entiende la Sala que el dictamen preceptivo es el de la Comisión Jurídica Asesora, por aplicación del artículo 56 citado, ya que dicha comisión es el órgano colegiado que ejerce la función consultiva suprema del Gobierno de Aragón, según se afirmaba en el artículo 49 de la Ley 1/1995, lo que hoy se mantiene en el artículo correlativo del Decreto Legislativo 1/2001, que aprobó el texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Tal órgano, equivalente en su función consultiva al Consejo de Estado, tiene por función emitir dictamen acerca de los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria, así como sus modificaciones.

    Es de significar, para finalizar este apartado, que resulta difícilmente coherente la argumentación de la parte recurrente en este punto, pues tras invocar la infracción del artículo 56.1 b) de la Ley 1/1995, por ausencia de Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, en el fundamento de derecho séptimo de la demanda, luego niega a dicho órgano consultivo la competencia para emitir el necesario dictamen".

  3. - Por último, la sentencia de instancia responde a la infracción alegada consistente en la ausencia de las denominadas Memoria Justificativa y Memoria Económica, considerando presente la primera pero no la segunda, señalando al respecto: "Exigida tanto por el artículo 32 de la ley citada como por el artículo 9.1 del Decreto 49/1995, resultaba preciso que se hiciera constar una evaluación de los costes y su presupuesto, lo que no puede entenderse cumplimentado con la sucinta y genérica exposición que se formula en el documento obrante al folio 145 del expediente, que sólo establece la existencia de consignación presupuestaria, y una indeterminada previsión de variación para futuros ejercicios. Tal contenido resulta manifiestamente insuficiente para colmar la exigencia normativa, pues como se señalaba en la STS de 13 de noviembre de 2000, en doctrina referida a supuesto distinto, pero trasladable al caso de autos".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el GOBIERNO DE ARAGÓN, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo se considera infringida la normativa básica estatal sobre los planes de conservación y, en particular, los artículos 29, 31.4 y 31.6 en relación con los artículos 6.2 y 4.4, todos ellos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres ---en su redacción dada por las Leyes 40 y 41/1997, de 5 de noviembre, ambas (LCEN)---, así como de la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo sobre la naturaleza reglamentaria y, por tanto, sobre el carácter no innovador del ordenamiento jurídico de la distintas categorías de los planes de ordenación ambiental dimanantes de la citada LCEN.

En síntesis, en el desarrollo del motivo se pone de manifiesto la falta de verdadera naturaleza reglamentaria del Plan de Conservación aprobado por el Decreto autonómico anulado, por cuanto, según se expresa, si se atiende a su contenido ---fijado por el artículo 9.1 del Decreto 49/1995 --- y que obedece mas al cumplimiento del mandato legal, contenido en el artículo 31.1 de la LCEN, ejercitada a través de una potestad de planificación, propia de la función ejecutiva del Gobierno de Aragón; esto es, aunque la forma utilizada sea la de una disposición general, ello no predetermina una naturaleza reglamentaria del ejecutivo, pues el carácter meramente directivo de la declaración y del plan que la completa resulta de la legislación estatal básica. Por otra parte se pone de manifiesto que el Decreto ---pese a tener una naturaleza reglamentaria--- en principio no pretendía innovar el Ordenamiento jurídico, tratándose, pues, de un Reglamento que no tiene carácter ejecutivo ya que no innova el derecho material, no debiendo, en consecuencia, ser sometido preceptivamente al informe del Órgano consultivo; se rechaza, pues, la decisión de la sentencia de instancia en cuanto considera que el Plan de Conservación aprobado por el Decreto constituya una norma reglamentaria que innove el Ordenamiento jurídico, ya que simplemente supone una aplicación del régimen legal ya previsto en la legislación estatal. Termina la parte recurrente avalando el contenido del motivo con abundante jurisprudencia de esta Sala relacionada con la cuestión suscitada.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

Para ello resulta imprescindible un acercamiento al Decreto autonómico anulado, así como al Plan de Conservación del Hábitat del cernícalo primilla, por el mismo Decreto aprobado, por cuanto serán la naturaleza y contenido de los mismos los que ---en su caso--- impondría la exigencia del previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, previsto en el artículo 56.1.b) de la Ley aragonesa 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y cuya ausencia ha sido el fundamento de la estimación del recurso producida en la instancia, con la correspondiente anulación del Decreto impugnado.

Nos encontramos, sin duda, ante una disposición de carácter general, aprobada por el Gobierno de Aragón, con base en el ejercicio de las competencias que su Estatuto de Autonomía (artículo 35.1.17ª ) le atribuyó, con el carácter de exclusivas, para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materias de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. En concreto, la norma estatal básica que se desarrolla es la ya citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (LENC) --- modificada por las Leyes 40 y 41/1997, de 5 de noviembre, y, hoy derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad---, que, en su artículo 31.3 dispone que "La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat", añadiendo en el apartado 6 del mismo precepto que "Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección contempladas en el Título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población".

Pues bien, fue el Decreto 49/1995, de 28 de marzo, de la Diputación General de Aragón, que regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, el que procedió a catalogar al cernícalo primilla en la categoría de "especie sensible a la alteración de su hábitat". La concreta consecuencia de tal catalogación la encontramos en el artículo 8.1.b) del mismo Decreto, que dispone que cuando una especie, subespecie o población sea catalogada como "especie sensible a la alteración de su hábitat", la misma catalogación "exigirá la redacción de alguno de los siguientes Planes:... b) Plan de Conservación del Hábitat: cuando esté catalogada como sensible a la alteración de su hábitat". En relación con los citados Planes el artículo 9.2, siguiente, dispone que "los Planes a los que se refiere el número anterior serán aprobados por la Diputación General, siendo ejecutivos y vinculando tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que en el ámbito de sus competencias deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en los mismos".

Como consecuencia de tal catalogación, el Decreto ahora impugnado (109/2000, de 29 de mayo), de conformidad con el citado artículo 31.3 y 6 de la LCEN y con lo previsto en el Decreto autonómico 46/1995, procedió a la aprobación del Plan de Conservación del Hábitat del cernícalo primilla; Plan del que, en el Preámbulo del Decreto se reitera que "es ejecutivo y vincula tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que en el ámbito de sus competencias deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en el mismo".

Es importante destacar como en el artículo 1º del Decreto, dedicado a su objeto, con claridad se separan dos aspectos, por cuanto en el mismo, (1) por una parte, "se establece un régimen de protección para el cernícalo primilla en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón", y, (2) por otra parte, "se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat que figura como Anexo I de este Decreto".

Igualmente, debemos destacar que el expresado Decreto, con el ámbito indicado, fue aprobado sin el previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, previsto en el artículo 56.1.b) de la ya citada Ley aragonesa 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que expresamente dispone: "En el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre:... : b) Los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria, así como sus modificaciones".

Pues bien, en el supuesto de autos, dados la naturaleza y contenido de la norma que examinamos, el motivo planteado por el Gobierno de Aragón recurrente ---como hemos ya expresado--- ha de ser rechazado, por cuanto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón se nos presenta como imprescindible, de conformidad con la normativa que acabamos de exponer, debiendo, en consecuencia, confirmarse la tesis mantenida por la sentencia de instancia.

Basta con la lectura del artículo 1º del Decreto para comprender que con el Decreto, de una parte, "se establece un régimen de protección para el cernícalo primilla", y, por otra, se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del mismo. No estamos, pues, ante un Decreto de artículo único que se limita a la aprobación del Plan de referencia (siendo el Plan su único contenido y objeto), sino ante el de una norma que ---con independencia del Plan que aprueba como Anexo al mismo--- cuenta con sustantividad propia, hasta tal punto que la modificación o revisión del Plan (prevista en el apartado 6.9 del texto del mismo) mantendría incólume el régimen jurídico contenido en los cinco artículos del Decreto.

El examen de los mismos nos confirman el carácter de norma reglamentaria, de carácter ejecutivo, innovadora del Ordenamiento jurídico y vinculante para Administraciones y particulares; así, es el Decreto, y no el Plan de Conservación, el que:

  1. En los expedientes sujetos a evaluación de impacto ambiental, exige que en el previo estudio de impacto ambiental del proyecto se haga mención expresa a la incidencia del proyecto sobre el hábitat del cernícalo primilla, para lo cual se deberá recabar información de la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente, debiendo ser contemplada dicha incidencia en la posterior Declaración de Impacto Ambiental.

  2. En los expedientes en los que no es necesaria tal evaluación, pero cuyos proyectos puedan afectar al ecosistema y a las áreas críticas sujetas a previa autorización, concesión o licencia, impone con carácter preceptivo el previo informe de la citada Dirección General del Medio Natural, que deberá ser emitido en el plazo de un mes, y que será vinculante cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones al mismo.

  3. Es el mismo Decreto el que, en relación con la caza, impone la obligación de ser respetuosos y coherentes con las medidas de conservación incluidas en el Plan, debiendo ser tenidas en cuenta dichas circunstancias en los Planes Técnicos de Aprovechamiento de los cotos.

  4. Igualmente es el Decreto, y no el Plan, el que atribuye al Gobierno de Aragón la competencia para resolver las discrepancias entre informes de los distintos órganos competentes sobre la conveniencia o no de ejecutar determinados proyectos o sobre el contenido condicionado de los mismos.

  5. También es el Decreto el que atribuye a la citada Dirección General del Medio Natural la competencia para las autorizaciones de las actividades relacionadas con la fotografía, filmación y recogida de material biológico de la especie.

  6. Por otra parte ---y este apartado resulta especialmente significativo--- es el Decreto el que impone al Gobierno de Aragón, para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de conservación, la obligación de establecer los medios humanos y materiales, así como de habilitar los créditos oportunos en el presupuesto de la Dirección General del Medio Natural.

  7. También es el Decreto el que establece un especifico régimen sancionador con remisión a la normativa estatal y autonómica que se cita en el artículo 5 del Decreto.

  8. Y, por último, es el Decreto el que, en su Disposición Final Primera, faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las normas que precise el desarrollo del Decreto y del Plan de Conservación.

No encontramos, pues, ante un conjunto de normas, surgidas del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de Aragón, que innovan el Ordenamiento jurídico ---y permiten, con la delegación que contienen, continuar innovándolo--- y en las que se fundamentan un conjunto de obligaciones jurídicas para los particulares y para la propia Administración, de carácter ejecutivo y vinculante, como pone de manifiesto el mismo Preámbulo del Decreto.

CUARTO

Hemos de contestar también a la argumentación que, en relación con este mismo motivo, se lleva a cabo por el recurrente con base en la jurisprudencia de esta Sala que se cita. En concreto, se hace referencia a las SSTS de 24 de septiembre de 1980, 20 de junio de 1982 y 20 de junio de 1990, 30 de abril de 1998 y 10 de diciembre de 2003, que complementan con la sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de junio de 1999.

En la STS de 24 de septiembre de 1980 se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 julio 1970, que confirmó el Decreto núm. 2412/69, de 16 octubre, sobre creación del Parque Nacional de Doñana, rechazándose en la misma el Dictamen del Consejo de Estado que se reclamaba ya que, "partiendo de la naturaleza jurídica atribuible a la declaración de voluntad administrativa que forma el contenido del Decreto 2412/69 no puede hablarse, en sentido propio, de una disposición general (no innova el Ordenamiento y menos desarrolla una ley, Reglamento ejecutivo etc.), dado que se trata simplemente de una declaración concreta atribuida «ex lege» al Consejo de Ministros y que en su manera de manifestación ha de revestir la forma del Decreto, art. 24, 1.º, de la Ley de Régimen Jurídico". Se trataba, pues, de un supuesto en el que no se estimó necesario el Dictamen del Consejo de Estado, a la vista de la naturaleza (simple declaración de creación del Parque Nacional de Doñana) del Decreto impugnado.

En la STS de 6 de julio de 1982 se impugnó el Real Decreto 1927/79 de 4 abril, por el que se crea el Parque Natural de Montfragüe (Cáceres), de acuerdo con lo señalado al efecto por el artículo 5.º de la Ley 15/75, de 2 mayo, de Espacios Naturales Protegidos ; STS en la que se reproduce la doctrina de la anterior. Y lo mismo acontece con la STS de 27 de junio de 1990, en la que se resolvía el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Real Decreto 3058/82 de 15 de Octubre del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre declaración del Parque Natural de Las Dunas en Corralejo de la Isla de Lobos (Fuerteventura).

Ninguna relación, pues, tiene la declaración de creación de los Parques Naturales de referencia con el Decreto que aquí se impugna en el que, como hemos expuesto, (1 ) por una parte "se establece un régimen de protección para el cernícalo primilla en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón", y, (2) por otra parte, "se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat que figura como Anexo I de este Decreto".

Por su parte, en la STS de 30 de abril de 1998 se impugnó el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, por el que se aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, exponiéndose en la misma que "es el artículo 4 de la Ley 91/1978, sobre el Régimen jurídico del Parque Nacional de Doñana, el que encomendó al Ministro de Agricultura, a través del ICONA, la elaboración del Plan de Uso y Gestión del Parque, para que previa la información pública, lo elevara al Gobierno para su aprobación definitiva, y por tanto cuando el Gobierno, por el Real Decreto 1772/1991, aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, no es propiamente que estuviera desarrollando una ley, y sí, que se limitaba a ejercitar una específica atribución de competencia, aprobar un Plan en virtud de la propia competencia atribuida por la ley, y por tanto no se está ante un reglamento ejecutivo, para el que el artículo 22 de la Ley 3/1988 dispone la consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, conforme al concepto que sobre ellos ha elaborado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, Sentencias de 22 abril 1974 y 18/1982, de 4 mayo, que los refieren a «los directamente ligados a una ley, a un artículo, o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley o leyes, sean completadas, desarrolladas, pormenorizadas, ejecutadas por el Reglamento», y aquí, cual se ha referido, no hay tal supuesto, pues el aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión, el Gobierno estaba aplicando, ejerciendo la competencia que le encomienda, ordena, una ley-acto, la de declaración del Parque Nacional".

Mas, si bien se observa, el contenido del Real Decreto, por el que se aprueba el Plan, solo viene a contener normas organizativas como las relativa a la competencia del ICONA o la composición del Patronato del Parque, pero lo mas significativo ---que lo diferencia del supuesto de autos--- es el diferente ámbito de la norma legal del que trae causa la norma reglamentaria, pues es la Ley 91/1978, de 28 de diciembre, del Parque Nacional de Doñana, la que en su artículo 1º señala la finalidad de la misma, que no es otra ---ya fijada en la misma ley--- que "el establecimiento de un régimen jurídico especial para el Parque Nacional de Doñana y su reclasificación como tal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos ", determinando a continuación su ámbito territorial, las diferentes zonas de protección del Parque, el mismo contenido del Plan de Uso y Gestión del Parque, su aspecto organizativo (con las figuras del Conservador y el Patronato), el otorgamiento de los derechos de tanteo y retracto, la dotación de los medios económicos y personales, la participación de las entidades locales afectas por el mismo, y, en fin, hasta el establecimiento de una acción pública. A diferencia, pues, del supuesto de autos poco o nada dejaba para innovar en la norma reglamentaria aprobatoria del Plan de Uso y Gestión que, por otra parte, en nada coincide con el que nos ocupa, que es un Plan de Conservación de una especie cuyo hábitat es considerado sensible. Recordemos, simplemente que la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, su artículo 31.3 ---en el que el Decreto impugnado se fundamenta--- se limita a disponer que "La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat".

Y algo parecido ocurre con la STS de 10 de diciembre de 2003 en la que se dejó sin efecto la anterior sentencia de 21 de septiembre de 1999, del mismo Tribunal Superior que la de autos, que había anulado el Decreto 91/1995, de 2 de mayo, sobre Declaración del Paisaje Protegido de Pinares de Rodeno, ya que:

  1. La propia sentencia se cuida de aclarar que pese a ser el Decreto allí impugnado posterior a la Ley autonómica 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyos artículos 49 a 68, ambos inclusive, regulan la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, como órgano colegiado que ejerce la función consultiva suprema del Gobierno de Aragón, sin embargo tales normas no son tenidas en cuanta en el recurso que se resuelve, por lo que, según se expresa en aquella sentencia, "debemos, por tanto, analizar el recurso de casación en los términos en que se ha planteado"; esto es, sin tomar en consideración la norma autonómica de referencia.

  2. Por otra parte, es muy diferente el objeto del Decreto allí impugnado (declaración de paisaje protegido) en comparación con el de autos, expresándose en la sentencia citada que "a la vista de ese contenido y de lo expuesto anteriormente sobre la categoría de reglamentos ejecutivos y su aplicación jurisprudencial al ámbito material de la conservación y protección de los espacios naturales, cabe alcanzar la conclusión de que en el procedimiento de elaboración del Decreto impugnado no era necesario el previo dictamen del Consejo de Estado ni, por análogas razones, del de aquella Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón.

En primer término, y como ratio decidendi esencial, no necesitada en sí misma de ninguna otra, porque ese contenido del Decreto que hemos descrito no incorpora en realidad una regulación de carácter general a la que quepa atribuir, propiamente, el significado o función de precisar, desarrollar o completar, mediante otras, las previsiones normativas de la Ley 4/1989. Más bien, atiende al mandato de ésta de velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales al detectar, en el ámbito territorial al que se refiere, un lugar que por sus valores estéticos y culturales es merecedor de una protección especial; pero lo hace sin añadir más complemento normativo que el referido a la mera organización administrativa necesaria para atender el desenvolvimiento de la función protectora que persigue la declaración del Paisaje Protegido, ya que, en lo restante, se limita a incorporar la norma del artículo 10.3 de aquella Ley, se remite a un posterior instrumento normativo en el que habrán de ser previstas las actuaciones que se lleven a cabo en aquel lugar y se remite, también, al régimen infractor dispuesto en dicha Ley, en las normas que puedan sustituirla y en las demás disposiciones aplicables".

Términos y contenido, pues, muy distintos al Decreto aquí impugnado, que sí tendría cierto paralelismo con el posterior Decreto 65/1998, de 17 de marzo, de la Diputación General de Aragón, sobre aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión de Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno, Decreto que se aprobó en ejecución de artículo 2.2 del Decreto 91/1995, de 2 de mayo, y que sería anulado por la Sala de instancia pero como consecuencia de la previa anulación del que traía causa.

En consecuencia, ninguno de los supuestos expuestos se nos presenta como equiparable al de autos, debiendo ratificarse el rechazo del motivo formulado.

QUINTO

Como segundo motivo se alega, igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, la vulneración de la normativa básica estatal fijada en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con el principio de eficacia, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre apreciación y ponderación del alcance de la exigencia de aportación de memorias e informes técnicos en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, en relación con los principios de economía procesal, de conservación con el Ordenamiento jurídico y de seguridad jurídica que emanan de dicha doctrina.

Sin embargo, el motivo tampoco puede prosperar.

Debemos destacar como el expresado Decreto fue aprobado sin las previas Memorias Económica y Justificativa, previstas en el artículo 32.2 de la ya citada Ley aragonesa 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que expresamente dispone: "El proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente".

La sentencia reconoce que han sido incorporadas al expediente con posterioridad a la aprobación del Decreto, al advertirse su ausencia en el informe del Letrado de los Servicios Jurídicos en fecha de 9 de mayo de 2000, reconociendo la sentencia que así como la Memoria Justificativa tardíamente aportada era suficientemente detallada y cumplía las exigencias del citado artículo 32.2, sin embargo ello no acontecía con la Memoria Económica, igualmente aportada con posterioridad, y que se califica de manifiestamente insuficiente para colmar la exigencia normativa.

Pues bien, desde esta perspectiva, la alegación del recurrente acerca de la eficacia y la economía procesal deviene inaceptable por cuanto falta la inicial premisa ---de la que parte la construcción jurídica que se elabora--- de la suficiencia (aun tardía) de la necesaria Memoria; sin embargo, en el supuesto de autos la Memoria, como sabemos, además de tardía era insuficiente, sin que tal consideración haya sido combatida en el motivo que nos vemos obligados a rechazar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la Administración recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanzará sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.500'00 euros (artículo 139.3 de la misma LRJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2686/2004 interpuesto por el GOBIERNO DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha de 5 de enero de 2004 en su recurso contencioso administrativo 400/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

Y condenamos a la citada parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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