STSJ Navarra 233, 14 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2006:233
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución233
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 2 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona, a catorce de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña el 30 de marzo de 2005, en autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 406/04, (rollo de apelación civil nº 281/04) sobre Acción de rectificación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra , siendo recurrentes los demandantes Dª. Sandra y D. Jose Augusto , representados ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Alfredo Castillo Lorente, y recurrida la demandada Dª. Amparo , representada en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por la Letrada Dª. Gaztelu Echauri Artuch..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora sra. Dª Mercedes Ciriza Sanz en nombre y representación de Dª. Sandra y de D. Jose Augusto en la demanda de juicio verbal en reclamación de "reposición de medianil al estado anterior a las obras realizadas" seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra Dª Amparo estableció en síntesis los siguientes hechos:

los actores son propietarios de sendas viviendas situadas en el nº NUM000 de la CALLE000 de Lerín. El pasado 7 de julio de 2.003, la demandada inició una obra en su propiedad, colindante con la de mis representados, que afectó gravemente al medianil existente entre ambas. Dado que la citada obra estaba aprovechando de forma total el citado medianil y que impedía su futuro uso por parte de mis representados, sin que constara autorización alguna para ello y dado que se contravenían las disposiciones legales de aplicación, mis representados promovieron el interdicto para la suspensión de obra nueva que finalizó con sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.003 en la que se estimaba íntegramente la demanda. Lamentablemente, la demandada después de la notificación de la sentencia, que no recurrió, procedió a finalizar la obra. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a reponer el medianil al estado anterior a las obras realizadas en julio de 2.003, retirando la construcción realizada, condenándola expresamente a reponerla a su costa, caso de no realizarlo voluntariamente, imponiendo a la demandada las costas procesales.

SEGUNDO

Por auto de fecha 18 de junio de 2.004 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el traslado de la misma a la parte demandada, emplazando a las partes a la vista que tuvo lugar el día 26 de julio de 2.004. En la misma, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La demandada contestó y se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no solicitar la declaración de medianería del muro cuya demolición interesa. En cuanto al fondo del asunto, se alega la inexistencia de medianería. Nunca existió ningún acuerdo entre las partes con intervención del Ayuntamiento en el que éstas se comprometieran a dejar libre el espacio objeto del litigio, lo que ocurrió fue que como consecuencia de unas obras realizadas por la actora en las que trataba de levantar una pared dentro de la propiedad de la Sra. Amparo , ésta se opuso y se quejó al Ayuntamiento. Se aporta certificación del Ayuntamiento e informe del Arquitecto Municipal que acreditan la inexistencia de dicho acuerdo. La pared que separa ambas viviendas pertenece exclusivamente a la vivienda de la Sra. Amparo , que fue la primera que se construyó sin que hubiera en aquel momento ninguna otra casa alrededor. Dicha pared era originaria de su vivienda, nunca se ha derruido y sigue vigente en la actualidad. Si vamos al Fuero Nuevo vemos que el mismo no atribuye carácter forzoso a la medianería y que la mera existencia de un elemento divisorio, no determina la cotitularidad del mismo. Por su parte, el art. 573 del Código Civil excluye la medianería en determinados supuestos como es el que nos ocupa, cuando resulta construida toda la pared sobre el terreno de una sola de las fincas. Por último, y en relación al hecho de que el alero no llegue al final de la pared se debe al hecho de que la Sra. Amparo tenía intención de construir allí una chimenea para la calefacción. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Con carácter subsidiario y en última instancia, si se entendiera que la pared litigiosa sí es medianera y que por tanto, la nueva pared construida invade el espacio reservado a medianil, la consecuencia de ello no sería su derribo sino el hecho de que la nueva pared también tendría el carácter de medianil de conformidad con lo dispuesto en el art. 577 C.Civil . En realidad puede hablarse de un ejercicio antisocial del derecho del art. 7 C.Civil ya que la parte actora está intentando perjudicar a su cliente sin que resulte ningún beneficio para ella. A la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, la parte actora contestó ampliando el suplico de la demanda en el sentido de que previamente a la orden de reposición de las obras al estado anterior se declare que dicha pared, la posterior de las casas nº NUM000 y NUM001 de la C) CALLE000 , tiene el carácter de medianera.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2.004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ."Fallo: SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Sandra Y Jose Augusto contra Amparo , decretando: que EL MURO CONSTRUIDO EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA nº NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Lerin propiedad de la Sra. Amparo , para la demandada para la realización de un aseo en su parte colindante con la vivienda nº NUM000 de la misma calle propiedad de los actores es MEDIANIL y CONDENANDO a la demandada A REPONER EL MEDIANIL al estado anterior al inicio de las obras iniciadas en el año 2003, retirando la construcción realizada en todo lo que afecte a dicho medianil, todo ello con imposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Navarra 17/2009, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...28.3.2008 reitera que "la medianería se define como comunidad en el derecho de Navarra (SSTSJ Navarra de 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 ) y aunque en el derecho común el código se refiere a la servidumbre de medianería muchas sentencias consideran la medianería una comunida......
  • SAP Navarra 23/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...presente que la medianería se define como comunidad tanto en el derecho de Navarra ( SSTSJ Navarra de 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 ) y aunque en el derecho común el Código se refiere a la servidumbre de medianería muchas sentencias la consideran también como una comunidad......
  • STSJ Navarra 5/2008, 28 de Marzo de 2008
    • España
    • 28 Marzo 2008
    ...entre dos fundos. La medianería se define como comunidad tanto en el derecho de Navarra (SSTSJ Navarra de 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 ) y aunque en el derecho común el código se refiere a la servidumbre de medianería muchas sentencias consideran la medianería una comunid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR