STSJ Navarra 17/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2009:936
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución17/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 17

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona, a tres de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 13/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 807/05, (rollo de apelación civil nº 293/06) sobre medianería, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra siendo recurrente la demandada doña Visitacion, representada ante esta Sala por el Procurador don Jose Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el Letrado don Juan Andres Jiménez Etayo, y recurridos los demandantes doña Ángeles, don Norberto y doña Coral, representados en este recurso por el Procurador don Javier Araiz Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Fernando Areopagita Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Elena Orondo Albéniz en nombre y representación de Dª Coral,

D. Norberto y Dª Visitacion en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella contra Dª Visitacion, estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandantes son propietarios de una casa o edificio sito en la C/ PASEO000 nº NUM000 de la localidad de Lerín y la demandada, a su vez, es propietaria de una finca colindante a la misma sita en el nº NUM001 de esa misma calle. El edificio propiedad de la demandada tiene mayor altura que el edificio propiedad de los actores. Aprovechando esta situación, el padre de la demandada abrió en el año 1949 un hueco/ventana de 67x73 cm (dimensiones inferiores a la vara navarra) en un lateral de la vivienda formalizando para ello con el padre de las demandantes un documento privado. En la actualidad, los actores tienen intención de elevar el tejado-cubierta del edificio de su propiedad, razón por la que deberán tapar el citado hueco. Por otra parte, la hoy demandada ha realizado en el año 2004 una serie de obras en el edificio de su propiedad y como consecuencia de ellas se han producido unos daños en el edificio de la actora cuya reparación asciende a 2.558,59 #. En concreto, debe sustituirse la teja en toda la franja del tejado cubierta dañado junto al medianil por teja nueva, hay que impermeabilizar el encuentro de la cubierta-tejado de la vivienda propiedad de la actora con el paramento vertical de la casa de la demandada, debe también reponerse la chimenea correspondiente a la cocina y eliminarse el papel pintado de la misma así como relizar un revestimiento de yeso y posterior pintura. Asimismo, y como consecuencia de la mayor altura que a raíz de las citadas obras se dió al edificio propiedad de la demandada en su parte trasera, se sobreelevó el muro medianero existente entre ambos edificios. La ejecución de este muro resulta irregular toda vez que la demandada, por un lado, ha sobreelevado el muro medianero sin aprovechar la totalidad de su grosor, por otro lado, se ha apropiado de parte de la superficie o grosor del muro medianero, añadiéndolo a su finca y además, ha levantado el muro con ladrillo de vidrio y con estos elementos se impide que los actores puedan adquirir el día de mañana el derecho de medianera respecto de esta sobreelevación ya que se trata de un material no resistente que impedirá cargar o apoyar contra el mismo. Por último y como consecuencia del alzamiento de la pared medianera, la parte demandada ha ejecutado el cierre de vidrio con un alféizar tanto en la parte superior como inferior del mismo que invaden y sobrevuelan el vuelo de la finca propiedad de los demandantes. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que el hueco existente en la vivienda propiedad de Dª Visitacion, finca registral nº NUM002, parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM004 es un hueco de tolerancia regulado en la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra, declarando que las fincas propiedad y/o copropiedad de mis mandantes, fincas regístrales números NUM005, NUM006 y NUM007, parcela nº NUM008 del polígono NUM004, se encuentran libres de servidumbres de luces y vistas a favor de la finca registral nº NUM002, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

  2. Se declare que el muro o pared levantado por la aquí demandada sobre el muro medianero, se ha ejecutado de manera irregular al no ocuparse la totalidad del grosor o anchura del muro medianero, condenándose a la parte demandada a ejecutarlo en condiciones adecuadas ocupando la totalidad del grosor o anchura del muro medianero.

  3. En relación con el apartado anterior, se declare además que el muro levantado por la aquí demandada se ha ejecutado en la parte levantada con ladrillo traslúcido con material inadecuado y por tanto se condene a la aquí demandada a rehacer el citado muro con material adecuado y que permita, el día de mañana apoyar la construcción o a la mayor elevación de la construcción existente propiedad de mis mandantes sobre el citado muro.

  4. Se declare además que la terraza ejecutada en la parte trasera del edificio propiedad de la aquí demandada, no tiene servidumbre de luces y vistas de ningún tipo sobre la finca propiedad o copropiedad de mis mandantes, condenándosele a elevar el muro, en las condiciones solicitadas, hasta una altura mínima de 1,80 metros cuadrados, suficiente para evitar tomar luces y vistas desde la terraza sobre la finca propiedad o copropiedad de mis mandantes.

  5. Se condene a la aquí demandada a eliminar los zunchos que sobresalen de la finca de su propiedad, zunchos existentes en el muro de referencia y que sobrevuelan la finca propiedad de esta parte.

  6. Se condene a la aquí demandada a realizar en la cubierta del edificio propiedad o copropiedad de mis mandantes, aquellas actuaciones necesarias para reponer los daños ocasionados y que han sido detallados y descritos en el informe pericial acompañado como documento nº 14 de la demanda, condenándosele, además, a reparar aquellos daños ocasionados en la vivienda propiedad de Coral, daños descritos y detallados igualmente en el citado informe pericial.

Condenándose igualmente a la parte demandada en las costas causadas en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Rosario Vidaurre Goñi en nombre y representación de Dª Visitacion, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la casa de la demandada, desde su construcción, ha sido siempre más elevada que la de los actores, su tejado es casi dos metros más alto. Cuando D. Ambrosio, padre de la demandada construyó su casa, la fachada de ésta sobresalía más que la de las actoras de modo que delante de ella quedaba un trozo sin edificar en forma de triángulo. De dicho terreno se apropió la familia Coral Ángeles hacia el año 1973 y sin comprarlo ni pedir licencia de obras para construir en él, lo edificaron alargando con ello su tejado hasta la esquina derecha de la casa de la demandada. Al construir su casa, D. Ambrosio abrió dos ventanas: una en la cocina, que quedaba justo encima del tejado de las actoras y otra, de grandes dimensiones, que más que ventana era un hueco que se proyectaba sobre un recinto semejante a una solana utilizado para tender la ropa. Unos años después de fallecer su marido, Dª Coral, madre de las actoras obligó a D. Ambrosio a cerrarlas. Éste, una vez cerradas, abrió la actual ventana en litigio y construyó la terraza. La ventana objeto del litigio la abrió justo encima del citado terreno en forma triangular sin que para nada afectara al tejado de las actoras ni siquiera con vistas oblicuas ya que al abrirla se arrimó lo más posible a la esquina derecha de su casa de forma que sólamente tiene vista a ese terreno que no es otra cosa que calle y que sigue teniendo el carácter de comunal de uso público. Cuando la familia Larralde se apropió de dicho terreno, la ventana en litigio ya estaba abierta. Asimismo, D. Ambrosio cerró el hueco que tenía abierto sobre la solana y retió el tejado que había encima y en su lugar elevó la pared y construyó la terraza actual que lleva construida más de 40 años. Es totalmente falso que como consecuencia de las obras realizadas en la vivienda de la demandada se hayan causado daños en la casa de las actoras. La actora ya tenía previsto el derribo total de su cubierta debido al estado ruinoso en que ésta se encontraba. La demandada no ha elevado el muro medianil ya que éste alcanza exclusivamente desde los cimientos hasta la altura del tejado de la casa de la demandante. Todas las obras que ha realizado la demandada han sido exclusivamente en la pared de su propiedad. La elevación de la pared propia ocupando sólo la mitad del grosor de la misma se hizo así por haberlo solicitado las actoras. En la parte de pared del vidrio traslúcido no se ha tocado para nada el muro medianero. Esta pared de aproximadamente 2 metros de altura ha venido a sustituir un pequeño muro de unos 50 cm, que hacía de cierre parcial de la terraza y que existía anteriormente ya que fue construido hace más de 40 años y. En consecuencia la demandada tiene ganada por el transcurso del tiempo la servidumbre de luces y vistas sobre la finca de las actoras. Es cierto que dicha pared de vidrio tiene unos pequeños salientes en su parte superior e inferior de no más de 5 cm cada uno, pero es falso que invadan el vuelo de la casa de las actoras. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos...

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