STS 1222/2008, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1222/2008
Fecha16 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 615/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia por la procuradora D.ª Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo 446/2001, de fecha 17 de diciembre de 2001, dimanante del juicio verbal de tráfico nº 71/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira. No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Alzira dictó sentencia de 13 de marzo de 2001, en juicio verbal de tráfico n.º 71/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimo íntegramente la demanda formulada por D.ª María Isabel Farinós Sospedra, en representación de D.ª Magdalena [y también de D. Eduardo en nombre propio y el de su hija menor María Inmaculada ] contra D. Jose María y contra la Compañía de Seguros Mapfre, declarando no haber lugar a la misma, y absolviendo de las posiciones a los codemandados. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora pretende la obtención de la indemnización de daños sufridos a consecuencia de un hecho lesivo acontecido en la órbita de la circulación viaria el día 3 de agosto de 1999 [quiere decir de 1997], en virtud del art. 76 de la LCS manteniendo la tesis de que el conductor del vehículo Opel Astra V-3658 -ED, propiedad de D.ª Magdalena, conducido por D. Eduardo, a los que representa, sufrieron una serie de daños en su vehículo por una negligencia imputable al conductor del vehículo Audi 80 Y-....-YD conducido por D. Jose María en el momento en el que intentó llevar a cabo una maniobra de adelantamiento.

Los dos codemandados discuten la versión de los hechos que mantiene la parte actora, y en consecuencia, la mecánica del accidente, por estimar que existen suficientes datos que se deducen del atestado levantado en su día por la Guardia Civil en el atestado que dio lugar a la instrucción penal, para considerar que no se puede responsabilidar de este accidente al conductor del vehículo Audi 80, porque lo provocó la existencia de un tercero, tal y como se desprende además del relato de hechos que se recoge en el auto de cuantía máxima que fue dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Picassent, tras celebrarse el correspondiente juicio de faltas en vía penal, que fue el primer trámite que se agotó donde ya se llevó a cabo el enjuiciamiento de estos hechos.

»Segundo. Análisis de la prueba obrante en autos.

»Por lo tanto, para llegar a un juicio razonado y motivado en esta sentencia entendemos que es tarea prioritaria de esta juzgadora llevar a cabo el análisis de la prueba obrante en autos con el fin de exponer el resultado de la prueba practicada, de donde se desprende la base de nuestro razonamiento. Así pues, de la prueba practicada con inmediación y contradicción en su día, se desprende lo siguiente:

»1. Confesión de D.ª Magdalena (folio 147): de la confesión se desprende que viajaba como ocupante en el Opel Astra. Iba junto al conductor charlando con los niños, y vio a un Audi al que "se le iba el coche" y estuvo así unos segundos hasta que les dio en la parte lateral izquierda y perdieron el control del mismo. Ella no vio al tercer vehículo.

»2. Poemas testificales:

»A. D. Jose Ángel : Fue el Instructor del atestado. Manifestó que cuando llegó al lugar del accidente los vehículos se habían movido y las personas heridas estaban en los Hospitales. El Sr. Eduardo les explicó la versión del accidente mientras que D. Jose María no recordaba nada. La ocupante del Audi no aclaró nada.

»Dan por buena la hipótesis del Sr. Eduardo consistente en la posibilidad de que un coche que iba detrás del Opel Astra y que no ha podido ser identificado, fue el que hizo la maniobra de adelantamiento y el que provocó el accidente (se señaló en amarillo en el atestado que obra en autos en el momento de la declaración por esta juzgadora, como se puede ver en el folio 19 de autos). El Audi 80 colisiona con el Opel Astra y es cuando se produce el desplazamiento y choca contra un pino.

»B. D. Juan Pedro : Otro de los miembros de la Guardia Civil que llevó a cabo el atestado manifestó que la conclusión a la que llegaron en el momento de aceptar la hipótesis del accidente descrita por su compañero, la hacen barajando el lugar del accidente, los vestigios que puede haber en dicho lugar, las declaraciones que toman y el análisis de los desperfectos de los vehículos. Y explicó que no descartaba la versión que daba el conductor del vehículo Opel, al aludir a un tercer vehículo desconocido que inicia la maniobra de adelantamiento, porque le resulta convincente, y que el conductor explicó que el Audi que venía detrás circulando ya estaba adelantando también, siendo esto lo que provoca que el Audi colisione con el Opel en la parte posterior lateral izquierda.

»C. D. Eduardo : Conductor del Opel Astra, manifestó que cuando él va conduciendo el Opel había un coche detrás que no ha podido ser identificado que puso el intermitente para salir y hacer el adelantamiento, pero no llega a adelantar porque un Audi que circula por el carril de la izquierda ya estaba adelantando, se asustó el Audi cuando lo vio, perdió el control del coche y dio varios bandazos hasta que golpea el coche que él conducía por la parte de la puerta trasera izquierda, lo que provocó que perdiera el control del vehículo y los dos se fueran contra un árbol que había fuera de la calzada.

»Reconoció que al percatarse el Audi de la maniobra, frenó bruscamente perdiendo el control y dando varios bandazos.

»Manifestó también que el coche no identificado interfiere al Audi hasta colarse en la mediana de la calzada que divide los carriles.

»3. Prueba documental:

»A este proceso civil se trajo testimonio del procedimiento del juicio de faltas, tal y como consta en autos, apareciendo el atestado con un croquis del accidente que hicieron los miembros de la Guardia Civil que depusieron como testigos en el momento del juicio en la instancia civil (folio 19). Consta la sentencia del juicio de faltas absolutoria de la presunta imprudencia que se le imputaba en vía penal a D. Jose María, así como el auto de cuantía máxima dictado por dicho Juzgado.

»Es importante destacar que la parte actora no ha acreditado la titularidad del vehículo, ni tampoco el permiso de conducir del conductor del mismo, ni la póliza del seguro, extremos que al no haberse impugnado por los demandados se reconocen como ciertos, así como las fotocopias de las facturas presentadas como base de la pretensión que sustentan.

»Valoración de la prueba: En definitiva, podemos concluir de la prueba practicada en autos que no cabe considerar como ciertos los hechos que se sustentan en la demanda, base de la pretensión del actor. Entendemos que aunque los hechos probados que se contienen en el auto de cuantía máxima que dictó en su día la Juez de Instrucción n.º 2 de Picassent, no son vinculantes para esta Juzgadora en vía civil, sí lo son los hechos que consideramos probados como resultado de la prueba practicada en el momento del juicio oral, la cual fue practicada íntegramente a nuestra presencia, aunque se hiciera sin unidad de acto. Y en ese sentido tenemos que admitir que la tesis que se recoge en el atestado la damos por válida en lo relativo a que la responsabilidad del accidente se debió a la presencia de un tercer vehículo que no pudo ser identificado (quizás cuando los heridos fueron trasladados a los hospitales y se cambió la posición de los vehículos, éste se marchara del lugar de los hechos antes de que llegase la Guardia Civil, aunque pudo igualmente ocurrir que se marchara sin ver el resultado del accidente) porque ello ha quedado plenamente demostrado con el testimonio del demandado (aunque haya depuesto como testigo) y con el testimonio de los dos miembros de la Guardia Civil que en su día hicieron el atestado, prueba extintiva de los hechos de la pretensión que desvirtúa el relato histórico ofrecido por la parte actora. Además coincidimos con la juzgadora penal en este punto que ya responsabilizó al Consorcio de Compensación de Seguros en este accidente, sin que éste haya sido demandado por la parte actora, lo que representa a nuestro entender, en este proceso, una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no estar bien construida la relación jurídico procesal, como además apuntó técnicamente uno de los demandados porque aunque solo fuera a efectos dialécticos el Consorcio debía haber sido demandado. La parte actora fue precisamente la que pidió el testimonio de D. Eduardo y el resultado de su declaración es concluyente, y no trajo al proceso ninguna otra prueba en la que fundar los hechos de su pretensión. No coincidimos con la juzgadora (Sra. Reyes Marzal) porque entendemos que la hipótesis de la que hablaron los miembros de la Guardia Civil que practicaron el atestado no plantea dudas, puesto que lo que éstos relatan es que al no ver el accidente ni ser testigos oculares del mismo, trabajan en el atestado con los indicios, la reconstrucción que hacen del accidente a partir de los testimonios que recogen y la ubicación geográfica del lugar del accidente, y ambos coincidieron en que el testimonio de D.ª Magdalena no aportó ninguna luz a los hechos, y esta tesis valorada con el resto de las pruebas practicadas nos resultó absolutamente convincente.

»Tercero. La concurrencia de culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 CC, viene exigiendo la concurrencia de una serie de requisitos, fundamentales en estos casos es básico conocer, a saber:

»a) una acción u omisión voluntaria culpable (a título de negligencia);

»b) producción de daños o perjuicios;

»c) y una relación de causalidad entre la actividad del hombre y el resultado finalmente producido.

»Y dado que lo que se ejercita en el presente supuesto es una acción extracontractual, debe de señalarse que tratándose de daños recíprocos, tal y como acontece en el caso de autos, falta en nuestra legislación una regulación específica, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos, como es el caso del portugués o del italiano, donde se consagran presunciones de culpa, o bien se estima que en estos supuestos los dos conductores han contribuido a la producción del daño sufrido por los vehículos respectivos. En el Derecho español, lo que se plantea es si en estos casos debe regir la teoría de la inversión de la carga de la prueba, tal y como acontece en los supuestos de culpa extracontractual, o si bien, por el contrario, debe regir el criterio clásico, excluyente de la doctrina del riesgo, cual es el de que cada parte debe probar no sólo el nexo causal del accidente, sino también la culpa del otro.

»En orden a esta cuestión, el Tribunal Supremo adopta, no sin vacilaciones, el criterio de que en el caso de colisión mutua de vehículos, resulta inaplicable el principio de inversión de la carga probatoria.

»Así, en la sentencia de 28 de mayo de 1990, expresamente dice: "Que el principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente como causa eficiente del mismo"; vuelven, por consiguiente, al primer plano las reglas generales del "onus probandi" del artículo 1214 CC y así, incumbe a quien imputa a otro una culpa de esa naturaleza, la carga de la prueba, en orden a la concurrencia, en la conducta del dañador, del elemento de negligencia o infracción del necesario deber objetivo de cuidado.

»En igual sentido, la sentencia de 29 de abril de 1994 (Actualidad Civil, ref. 928/1994 ) señala que "Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo"; y la sentencia de 11 de febrero de 1992, recoge la de 7 de junio de 1991 cuyo tenor dice que "no es posible hacer aplicación a beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la sentencia de 5 de octubre de 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto, se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil ".

»Y aplicada esta doctrina al caso analizado la parte actora, que es la que reclama y a la que le incumbía probar los hechos, no ha sabido acreditar que el accidente sea la consecuencia directa de la negligencia del conductor demandado porque a pesar de haber aportado las facturas para acreditar los daños (no impugnadas de contrario) y haberse practicado la única prueba por ella propuesta en el momento del juicio, sus simples manifestaciones recogidas en la demanda no son suficientes para dar por sentado que la culpa del daño es imputable a D. Jose María, porque el relato histórico construido no se ha demostrado en el juicio oral con los acreditamientos probatorios que debían respaldarlo. Ya se le dijo en primera instancia, cuando se celebró el juicio de faltas, que no se podía imputar una responsabilidad por imprudencia al conductor hoy demandado también en vía civil, porque se vio la incidencia en este accidente de un tercer vehículo no identificado, tesis que resurge nuevamente en esta litis y que nos impide dictar una sentencia favorable a sus intereses, pues la parte actora obviando las reglas del razonamiento anterior ni siquiera dialécticamente demanda al Consorcio de Compensación de Seguros, manteniéndose en vía civil con una prueba a todas luces insuficiente para poder fundar la pretensión que sostiene. Y por otra parte, el resultado del resto de la prueba practicada es desfavorable a sus intereses. Por todo lo cual se le desestima la demanda y entendemos que se haya seguido a esta juzgadora para que se dicte sentencia conforme prescribe la LOPJ, y hoy la nueva LEC exigiendo, eso sí, la unidad de acto, que es lo que nos permitirá a todos seguir de forma mucho más ordenada los procesos.

»Cuarto. Respecto a las costas, dado el carácter de la presente resolución, y que se rechazan todas las pretensiones de la parte actora, en virtud del art. 394 de la vigente LEC 1/2.000 se imponen a la parte actora».

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia n.º 724/2001, de 17 de diciembre de 2001, en el rollo de apelación n.º 446/2001, cuyo fallo dice:

Fallo. Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se estima la demanda condenando al Sr. Jose María y a la aseguradora Mapfre a que indemnicen a la actora y a ambos demandantes, en representación de su hija María Inmaculada, solidariamente, la cantidad global de 1 796 437 pesetas, con los intereses legales, que para la aseguradora serán los señalados en el artículo 20 LCS ; con expresa condena en las costas de primera instancia, y sin hacer condena en esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Son hechos que se estiman probados los siguientes: El día 3 de agosto de 1997 sobre las 22 horas circulaba el Opel Astra D-....-DZ, propiedad de Magdalena y conducido por su esposo Eduardo, actuando aquella por sí y ambos en nombre de su hija menor, María Inmaculada, por la VP 5065, con dirección a Silla, detrás de varios vehículos, que seguían al citado turismo, por el mismo sentido y carril. El demandado Sr. Jose María conducía el vehículo Audi-80, Y-....-YD, que inició una maniobra de adelantamiento, rebasando al menos tres vehículos, cuando un coche desconocido, que circulaba detrás del Opel, puso el intermitente para hacer adelantamiento, empezando la maniobra, de la que desistió al observar al Audi adelantando, lo que no evitó que el conductor del Audi, en una maniobra evasiva, provocase la colisión con la parte posterior del Opel, que produjo el desplazamiento de ambos vehículos hacia la parte izquierda de la calzada, saliéndose ambos de la misma y chocando contra troncos de pinos. La actora reclama por daños materiales el valor venal del coche (910 000 pesetas), una factura de grúa (42 804 pesetas) y para la hija menor 275 000 pesetas por tratamiento odontológico, 79 000 pesetas por la factura de la doctora Marí Trini y 25 000 pesetas por factura de TAC en Casa de la Salud. En total 1 796 437 pesetas.

Segundo. Los hechos anteriores están recogidos de lo que se indica en la demanda y la declaración prestada en el Juzgado por Sr. Eduardo, por lo que, con independencia de la culpa en que pudo incurrir el conductor desconocido, lo cierto es que al conductor del Opel no se le puede atribuir ninguna culpa, es decir, que circulaba correctamente y su vehículo fue colisionado por el vehículo del demandado. Podría discutirse si toda la culpa fue del vehículo desconocido, o si también hubo algo de culpa en el conductor demandado; pero la protección de las víctimas de la circulación ha hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para maximalizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas, ha ido quitando importancia, en el campo sustantivo, a la teoría culpabilística, y en el campo procesal se ha ido imponiendo la inversión de la carga de la prueba. En reiteradas sentencias el Tribunal Supremo ha dicho que: "La doctrina de esta Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero" (SSTS de 4/2/97 ). Procede, por tanto, estimar la demanda.

Tercero. Respecto a la cuantía de la responsabilidad civil se alega en la contestación que no corresponde incluir las tres facturas por 379 000 pesetas, en concepto de "plan de tratamiento odontológico, factura de la Dra. Marí Trini y Factura Casa de la Salud TAC", en razón de que en el auto de cuantía máxima de 25/1/99, ya se incluía, como secuela de la menor, María Inmaculada, la "pérdida de pieza dentaria incisivo central superior izquierdo". Sin embargo esta secuela, que persiste y ha sido indemnizada por el daño moral que supone, no debe ser obstáculo a que se le abonen los gastos de tratamiento para un implante, los correspondientes a la obturación de la fractura incisal y de un TAC para la implantación dental. Procede por tanto estimar estos conceptos impugnados.

Cuarto. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados, por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. No procede la condena en esta alzada al estimarse el recurso».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose María se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único «La infracción del art. 1 LRCSCV en relación con el art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Sala de instancia declara probado la correcta conducción del vehículo por el recurrente, Don Jose María y la intervención de un tercer vehículo desconocido en el hecho de circulación y fundamenta la estimación de la demanda en la aplicación de la doctrina del riesgo por lo que infringe los preceptos citados y la doctrina interpretadora de los mismos, que es constante en declarar su no aplicación en los supuestos de colisión de vehículos a motor en el que se reclaman indemnización de los daños materiales derivados del accidente de circulación en los que no rige la inversión de la carga de la prueba, pues el actor debe acreditar la existencia de todos y cada uno de los requisitos del art. 1902 CC para que prospere la acción.

La resolución impugnada parte de la correcta y reglamentaria maniobra de adelantamiento efectuada por el recurrente y de la intervención de un vehículo desconocido en la causación del accidente afirma en su fundamento segundo, «...con independencia de la culpa en la que pudo incurrir el conductor desconocido, lo cierto es que al conductor del Opel no se le puede atribuir ninguna culpa, es decir, que circulaba correctamente y su vehículo fue colisionado por el vehículo del demandado. Podría discutirse si toda la culpa fue del vehículo desconocido, o si también hubo algo de culpa en el conductor demandado; pero la protección de las víctimas en la circulación ha hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para maximalizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas, ha ido quitando importancia, en el campo de lo sustantivo, a la teoría culpabilística, y en el campo procesal se ha ido imponiendo la inversión de la carga de la prueba. En reiteradas sentencias el Tribunal Supremo ha dicho que: "La Doctrina de esta Sala ha ido evolucionando hacía una minoración del culpabilismo originario, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero" (S.T.S de 4/2/97 ). Procede, por tanto, estimar la demanda.»

Este pronunciamiento infringe la doctrina de la Sala sobre la interpretación de los arts. 1902 CC y 1 LRCSCV, preceptos que establecen que en los supuestos de colisión de vehículos donde, además, se reclaman los daños materiales derivados del accidente de circulación no es aplicable la doctrina del riesgo y con ella la responsabilidad cuasiobjetiva establecida en dicho precepto, sino que el actor deberá acreditar para la estimación de la acción, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 1902 CC, esto es, la acción u omisión culposa, el daño, y el necesario nexo causal entre el daño y la acción u omisión que se imputa.

Doctrina que es consagrada, entre otras, en las siguientes resoluciones de la Sala Primera que se acompañan.

Cita la STS de 29 de abril de 1994, que en un supuesto de colisión entre vehículos de motor, frente a la reclamación por daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual, afirma en su fundamento segundo -resumiendo la doctrina reiterada de esta Sala-, que: "Tiene declarado este Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos a motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la sentencia de 15 abril 1992 (RJ 1992, 3306 ) dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de Partida (Partida 7.ª, Titulo 34, Leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non deber empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta) ", y la de 11 febrero 1993 (RJ 1993 1457), recoge la de 7 junio 1991 (RJ 1991, 4431) a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la Sentencia de 5 octubre 1993 (RJ 1993, 7460 ), que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas de que ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil ".

Cita la STS de 17 de junio de 1996 que igualmente en supuesto de colisión de vehículos a motor y ante la alegada infracción por el recurrente del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo que establece como preceptiva la inversión de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad aquiliana derivada de accidente de circulación afirma en su fundamento segundo:

Efectivamente, el Tribunal Supremo, a partir de la emblemática Sentencia de 10 julio 1943, establece un giro en cuanto a la obligación de la carga de la prueba, en el sentido de dispensar al perjudicado o a la víctima del esfuerzo probatorio, y obligar a demostrar al causante del daño que ha concurrido, para él, una causa de exención de responsabilidad. Sentencias, de esta Sala, posteriores, tienden a la objetivización de la culpa, con la secuela de inversión de la carga de la prueba (Ss. 1 octubre y 13 diciembre 1985 (RJ 1985/4566 y RJ 1985/6527).

Sin embargo, es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así destaca la Sentencia de 28 mayo 1990 (RJ 1990, 4089 ), que tiene sus precedentes en las SS 19 febrero y 10 marzo 1987 (RJ 1987/719 y RJ 1987/ 1426), así como en la de 10 octubre 1988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

La Sala considera acreditado la inexistencia de una actuación culposa imputable al recurrente y declara probado la intervención causal de un tercer vehículo desconocido que invade la trayectoria del vehículo del recurrente por lo éste realizó una maniobra de evasión que provocó la pérdida del control del vehículo y la posterior colisión con la parte trasera del vehículo propiedad de la actora.

La estimación de la pretensión ejercitada en atención al supuesto fáctico -colisión de vehículos a motor-, en base a la doctrina del riesgo e inversión de la carga probatoria infringe los preceptos citados y la doctrina interpretativa de los mismos recogida en las sentencias citadas.

Pronunciamiento además contradictorio con la doctrina de la propia Audiencia Provincial de Valencia que, entre otras resoluciones, acoge la doctrina reiterada de la Sala Primera y afirma que en supuestos de colisión de vehículos a motor no rige ni la doctrina del riesgo ni la inversión de la carga probatoria debiendo acreditar el actor los requisitos del art. 1902 CC, así, las sentencias que se acompañan.

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 octubre 1992 que en un supuesto de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación por colisión mutua de vehículos afirma en su fundamento tercero:

"La doctrina expuesta no puede vincularse a una mera causalidad física, especialmente cuando se trata de sólo daños materiales derivados de la colisión entre vehículos, y a tal efecto la jurisprudencia entiende que esta interpretación evolutiva hacia la responsabilidad objetiva no será aplicable a aquellos casos en que se produce la colisión entre medios y máquinas igualmente peligrosas, especialmente cuando las consecuencias sobrevenidas quedan reducidas a meros daños materiales (Sentencia Audiencia Provincial de Gerona de 17-6-1977 ) y de esta manera cuando el daño es recíproco y viene dado en función del equilibrio de fuerzas intervinientes, al colisionar dos vehículos no se establece inversión de la carga de la prueba (STS 9-4-1963 (RJ 1963/1954 ) e incumbe por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al art. 1214 del Código Civil, ya que cuando se producen daños recíprocos, existe una compensación de actitudes de riesgos provocados que le obliga a probar los hechos causales... ".

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de enero de 2000, que afirma en su fundamento sexto que:

«El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que, conforme a esas orientaciones jurisprudenciales, resulta fuera de toda duda que la exigencia de responsabilidad de los conductores de vehículos de motor en punto a las consecuencias dañosas derivadas de la conducción, requiere la concurrencia en ellos de un factor culpabilístico o negligente, pues, como recuerda la Sentencia de 29-4-1994 (RJ 1994\2983), el Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la Sentencia de 15 abril 1992 (RJ 1992\3306 ) dice que «con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplado, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de Partida (Partida 7.ª, Titulo 34, Leyes 18 y 22), que determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona no debe perjudicar a otra que no tenga parte en esa culpa», y la de 11 febrero 1993 (RJ 1993\1457), recoge la de 7 junio 1991 (RJ 1991\4431) a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas», recalcando la Sentencia de 5 octubre 1993 (RJ 1993\7460 ) que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil ».

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de enero de 2000 que en su fundamento segundo afirma:

Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 (RJ 1994\2983 ), que:" Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la Sentencia de 15 de abril de 1992 (RJ 1992\3306 ) dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplado, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de Partida (Partida 7ª, Título 34, Leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que la culpa de uno non debe empescer equivale al actual empecer (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la de 11 de febrero de 1993 (RJ 1993\1457), recoge la de 7 de junio de 1991 (RJ 1991\4431) a cuyo tenor no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículos ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la Sentencia de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993\7460 ) que " la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil

. Lo que supone la aplicabilidad de las normas generales sobre la carga de la prueba contenidos en el art. 1214 del Código Civil conforme al que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone».

La estimación de la pretensión indemnizatoria por la sentencia impugnada fundamentada en la aplicación de la doctrina del riesgo infringe el art. 1902 CC y se opone a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, asumida por las Audiencias Provinciales que declaran de forma constante la inaplicación de la doctrina del riesgo y de la inversión de la carga probatoria en supuestos similares por lo que el recurso debe ser estimado.

Termina solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que case y anule la resolución impugnada, bajo estimación de los motivos que fundamentan la casación».

SEXTO

Por ATS de 20 de febrero de 2007 se admitió el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC.

SÉPTIMO

No ha comparecido la parte recurrida.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 4 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LRCSVM 1995, Texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con la denominación de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por Ley 30/1995, de 8 de noviembre ).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TAC, tomografía axial computarizada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 3 de agosto de 1997 un automóvil propiedad de la actora era conducido por su esposo, también demandante, detrás de varios vehículos en el mismo sentido y por el mismo carril. El demandado conducía, más atrás, otro vehículo que inició una maniobra de adelantamiento, rebasando al menos tres vehículos, cuando un coche desconocido, que circulaba en la fila detrás del primer vehículo, puso el intermitente para adelantar y empezó la maniobra, de la que desistió al observar adelantando al que conducía el demandado.

  2. El conductor demandado, en una maniobra evasiva, provocó la colisión con la parte posterior del vehículo de la actora, que produjo el desplazamiento de ambos vehículos hacia la parte izquierda de la calzada, de la que ambos se salieron y chocaron contra troncos de pinos.

  3. La actora reclamó contra el conductor demandado y su aseguradora por daños materiales el valor venal del coche (910 000 pesetas), una factura de grúa (42 804 pesetas) y para la hija menor 275 000 pesetas por tratamiento odontológico, 79 000 pesetas por la factura de una doctora y 25 000 pesetas por factura de TAC en Casa de la Salud (en total, 1 796 437 pesetas).

  4. El Juzgado desestimó la demanda.

  5. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y estimó la demanda por considerar que, con independencia de la culpa en que pudo incurrir el conductor desconocido, lo cierto es que al conductor demandante no se le puede atribuir ninguna culpa, por cuanto circulaba correctamente y su vehículo fue acometido por el vehículo del demandado, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas, ha ido quitando importancia, en el campo sustantivo, a la teoría de la culpabilidad, y en el campo procesal se ha ido imponiendo la inversión de la carga de la prueba.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandado.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

La infracción del art. 1 LRCSVM 1995 en relación con el art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Sala de instancia declara probada la correcta conducción del vehículo por el recurrente y la intervención de un tercer vehículo desconocido en el hecho de circulación y fundamenta la estimación de la demanda en la aplicación de la doctrina del riesgo, por lo que, a su juicio, infringe los preceptos citados y la doctrina que los interpreta, que es constante en declarar su no-aplicación en los supuestos de colisión de vehículos a motor en los que se reclama indemnización de los daños materiales derivados del accidente de circulación, pues en ellos no rige la inversión de la carga de la prueba y el actor debe acreditar la existencia de todos y cada uno de los requisitos del art. 1902 CC para que prospere la acción.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La recíproca colisión entre los vehículos de motor comporta determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo de casación son las siguientes:

  1. Es menester partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca que el conductor demandado, en una maniobra evasiva (provocada por la circunstancia de que un coche desconocido puso el intermitente y empezó la maniobra de adelantamiento, de la que desistió al observar que el vehículo que conducía el demandado estaba adelantando) provocó la colisión con la parte posterior del vehículo de la actora, el cual circulaba correctamente y fue acometido ('colisionado') por el vehículo del demandado. Como consecuencia de ello la hija de la actora sufrió daños corporales y el vehículo de su propiedad daños materiales.

  2. Procede examinar, en primer lugar, la responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales causados a la hija de la actora que viajaba en el vehículo con el que se produjo la colisión.

    El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

    El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995 ).

    En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes.

    En el caso examinado el conductor demandado, en una maniobra evasiva, provocó la colisión con el vehículo propiedad del conductor, el cual circulaba correctamente. No cabe duda, en consecuencia, de que el daño fue causado íntegramente por el vehículo propiedad de la actora, y no se ha demostrado la concurrencia como causa excluyente de la imputación, y con ello de la responsabilidad, de negligencia del perjudicado ni la concurrencia de una causa mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. De los hechos que considera probados la sentencia de apelación se desprende, en efecto, que se ha justificado únicamente que un vehículo desconocido provocó una maniobra evasiva, pero no se ha probado que el expresado vehículo interviniese en el accidente como causa determinante con independencia de la conducta del conductor demandado, del que aparece que efectuaba una maniobra de adelantamiento sucesivo de varios vehículos, necesitada de una especial prudencia, y que al realizar la maniobra evasiva perdió el control del que conducía, acometiendo de esta forma al que circulaba correctamente.

  3. No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.

    Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992, también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995.

  4. Procede examinar, en segundo lugar, la responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños materiales causados en el vehículo con el que se produjo la colisión.

    En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995 ).

    De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario.

    En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995.

    En suma, la consecuencia práctica que, en el caso enjuiciado, procede adoptar en el examen de la responsabilidad por los daños materiales causados no difiere de la formulada en relación con los daños corporales. En efecto, de los hechos que considera probados la sentencia de apelación se desprende que se ha justificado únicamente que un vehículo desconocido provocó una maniobra evasiva, y que su conductor pudo incurrir en negligencia, pero no se ha probado su contribución causal a la producción del accidente suficiente para convertir en irrelevante la conducta del conductor demandado. La circunstancia de haberse producido la colisión entre dos vehículos es insuficiente, en estas circunstancias, para enervar la negligencia que cabe presumir en el conductor demandado, el cual efectuaba una maniobra de adelantamiento sucesivo de varios vehículos, necesitada de una especial prudencia, y al realizar la maniobra evasiva perdió el control del que conducía, acometiendo de esta forma al que circulaba correctamente.

    Al haberlo apreciado así la sentencia recurrida, no se advierte que haya incurrido en la infracción denunciada.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia n.º 724/2001, de 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º 446/2001, cuyo fallo dice:

    Fallo. Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se estima la demanda condenando al Sr. Jose María y a la aseguradora Mapfre a que indemnicen a la actora y a ambos demandantes, en representación de su hija María Inmaculada, solidariamente, la cantidad global de 1 796 437 pesetas, con los intereses legales, que para la aseguradora serán los señalados en el artículo 20 LCS ; con expresa condena en las costas de primera instancia, y sin hacer condena en esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Jesús Corbal Fernández, D. Clemente Auger Liñán: FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

764 sentencias
  • SAP Asturias 274/2009, 8 de Mayo de 2009
    • España
    • 8 May 2009
    ...esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 17 de enero de 1.997 y 30 de abril de 2.004 ). La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2.008 , expresa con claridad que «El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad d......
  • SAP Asturias 39/2010, 29 de Enero de 2010
    • España
    • 29 January 2010
    ...de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 17 de enero de 1.997 y 30 de abril de 2.004 ). La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2.008, expresa con claridad que «El 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de d......
  • SAP Orense 255/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 June 2011
    ...del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Del precepto resulta, como indica la STS de 16 de diciembre de 2008, que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interf......
  • SAP Alicante 377/2011, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • 22 September 2011
    ...la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes" ." En similar sentido se pronuncia la STS de 16 de diciembre de 2008 al señalar que " El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Derecho civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-II, Abril 2014
    • 1 April 2014
    ...que dicte nueva sentencia.-En casos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, que el artículo 1.1, I y II, LRCSVM 1995, establece un criterio de imputación de responsabilidad derivada de daños a las personas cau......
  • Responsabilidad civil derivada de los daños en los bienes causados por colisión recíproca de vehículos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 781, Septiembre 2020
    • 1 September 2020
    ...Ley 21/2007, de 11 de julio, dieron lugar a cambios respecto al criterio de imputación de la responsabilidad. En este marco, la STS de 16 de diciembre de 2008 aclaró que ese criterio de imputación de la responsabilidad en virtud del riesgo derivado de la conducción de ve hícu los es aplicab......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-I, Enero 2015
    • 1 January 2015
    ...293 20. Responsabilidad civil: Accidente de vehículos motor: Daños recíprocos: Responsabilidad de la aseguradora.-A partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, es doctrina legal que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-III, Octubre 2018
    • 1 October 2018
    ...dice lo siguiente: ) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, que el artículo 1.1. I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas caus......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR