SAP Asturias 39/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2010:151
Número de Recurso530/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2009

SENTENCIA Núm. 39/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 418/08, Rollo número 530/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como apelantes D. Hermenegildo y ALLIANZ, representados por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Fernando de Silva Cienfuegos-Jovellanos, como apelados EMTUSA Y SEGUROS MERCURIO, S.A., representado por el Procurador D. JAIME TUERO DE LA CERRA, de bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Gómez Llamedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Hermenegildo y de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la "Empresa Municipal de Transportes urbanos, S.A., (ENTUSA)" y "Seguros Mercurio", ambas representadas por el procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

  1. / Se absuelve a las codemandas de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por los codemandantes.

  2. / Se impone a D. Hermenegildo y a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Hermenegildo y ALLIANZ, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de Enero de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los demandantes, D. Hermenegildo y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretenden que se condene solidariamente a las demandadas "Empresa Municipal de Transportes Urbanos S.A." ("EMTUSA") y "Seguros Mercurio S.A.", a que paguen a D. Hermenegildo la cantidad de

7.227,28 #, y a "Allianz" la cantidad de 723,92 #, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 5 de mayo de 2.006, en la confluencia de la c/ Gran Capitán con la c/ Magallanes, de Gijón, en el que se vieron implicados la furgoneta Nissan Vanette, matrícula U-....-OT, propiedad de D. Hermenegildo, y autobús matrícula 0371-DTZ, propiedad de "EMTUSA".

Las demandadas comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, alegando, en síntesis, la culpa exclusiva del conductor de la furgoneta.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda e impone a los demandantes las costas procesales causadas, y contra dicha Sentencia se alzan en apelación los demandantes, que mantienen en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicitan, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada, se estime íntegramente la demanda, y se impongan a las demandadas las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La Sentencia apelada desestima totalmente la demanda, por entender el Juzgador "a quo" que se aprecia en este caso una absoluta falta de prueba acerca de la forma en que se produjo el accidente, pues existen versiones contradictorias, y los datos objetivos existentes son compatibles con ambas.

Efectivamente, sostienen los demandantes, que el Sr. Hermenegildo circulaba conduciendo la furgoneta de su propiedad por la c/ Gran Capitán, en dirección a la c/ Brasil, que, una vez rebasado el cruce con la c/ Magallanes, detuvo su vehículo para estacionar a su derecha, con el intermitente derecho, y cuando se encontraba realizando la maniobra de aparcamiento, que hubo de hacer en dos tiempos, el autobús de la demandada, que circulaba en el mismo sentido y detrás de él, y trató de rebasarle, impactó con su parte frontal derecha contra el lateral izquierdo de la furgoneta, que se encontraba ya en diagonal.

Sin embargo, las demandadas sostienen que el autobús de "EMTUSA" circulaba por la c/ Gran Capitán, conducido por D. Guillermo (que no ha sido demandado), haciéndolo detrás de la furgoneta, cuando, al llegar a la confluencia con la c/ Magallanes, ésta inició maniobra de giro a la derecha, para introducirse en ésta última calle, si bien su conductor desistió de realizar dicho giro, al comprobar que era dirección prohibida, por lo que, de forma súbita e inesperada realizó un cambio de dirección a la izquierda, incorporándose de nuevo a la c/ Gran Capitán, sin percatarse de la presencia del autobús, que ya iba a rebasarle, obstaculizando la trayectoria de éste, cuyo conductor no pudo evitar la colisión.

Efectivamente, tal y como pone de manifiesto la Sentencia apelada, se trata de versiones absolutamente contradictorias, y no hay dato objetivo alguno que permita dar mayor credibilidad a una sobre la otra, pues los daños en el lateral izquierdo de la furgoneta y las fotografías del lugar del accidente son compatibles con ambas. Y, en cuanto a la prueba testifical, la única persona que ha declarado en concepto de tal es el conductor del autobús, por la única circunstancia de que no ha sido demandado, pero cuyo interés en el asunto es más que evidente, puesto que es empleado de "EMTUSA", y podría responder en el ámbito interno en caso de que se declare una responsabilidad solidaria de las demandadas.

Ahora bien, esa falta de prueba no puede favorecer en este caso a las demandadas, y conducir a una Sentencia absolutoria, ni siquiera por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita en la apelada, pues en esta se hace solo una cita parcial de dicho precepto ("cuando al tiempo de dictar Sentencia....el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor..."), y lo que dice en realidad dicha norma es que cuando al tiempo de dictar Sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, «desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones» (la negrita y el subrayado son nuestros), siendo así que, aunque el apartado 2 de dicho precepto dispone que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención», el apartado 5 establece que «las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes», y el apartado 6 que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio», y como decíamos en Sentencia de 20 de julio de 2.009, «Establece el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( RDLeg. 8/2004 de 29 Oct. ) que «El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación»; y añade a continuación que «En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos». Por su parte, el artículo

7.1 de dicha Ley establece que «El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes». Se trata de normas en las que se plasma con claridad la tendencia objetivadora de la responsabilidad en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, al socaire de la amplia cobertura que se otorga al seguro obligatorio de vehículos, y de la doctrina de la responsabilidad por riesgo. De esta forma, y en materia de daños personales, se establece con toda claridad que el conductor ( y el asegurador del vehículo, en la acción directa ) responde salvo que pruebe la culpa exclusiva del perjudicado, o la fuerza mayor. Es decir, esa...

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