SAP Asturias 274/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2009:1235
Número de Recurso547/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 274/2009

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a ocho de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 385/2007, Rollo número 547/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón; entre partes, como apelantes Dña. Yolanda y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de Dña. Patricia Naranjo García, como apelados Dña. Felicisima y MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de Dña. María Eugenia Fernández Ortea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de Dña. Yolanda y de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Dña. Felicisima y la entidad Mapfre Automóviles, representadas por el Procurador Sr. Díaz López, sobre reclamación de cantidad, absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Yolanda y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado día 30 de abril.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación, se produjeron como consecuencia de una colisión entre un automóvil y una motocicleta, en una vía urbana. La demandante, Dª Yolanda , conductora de la motocicleta, reclama como indemnización, 3.272,65 # por incapacidad temporal, 3.116,48 # en concepto de secuelas, y 513,59 # en concepto de daños materiales, mientras que la también demandante "ALLIANZ", aseguradora de la motocicleta, reclama la cantidad de 436,21 #, en concepto de gastos de asistencia sanitaria.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, e impone a las demandantes las costas procesales causadas.

Y contra dicha Sentencia se alzan en apelación las demandantes, que mantienen en esta instancia sus iniciales pretensiones.

TERCERO

El lugar en el que se produjo el accidente es un tramo de la Avda. Pablo Iglesias de Gijón, en el que ésta pasa de tener tres carriles para el mismo sentido de circulación (antes del cruce con la c/ Peñalba), a tener cuatro, también para el mismo sentido (después del cruce con la c/ Peñalba), dándose, además, la circunstancia de que ninguno de los cuatro carriles es prolongación exacta de los tres anteriores, sino que la prolongación de las líneas delimitadoras de éstos se proyectan sobre el eje ideal de los dos carriles centrales, de los cuatro existentes tras el cruce con la c/ Peñalba, tal y como se observa con claridad en el plano remitido por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón (folio 140), de modo que todos los vehículos que circulan por dicha vía, y que quieran seguir circulando por ella tras rebasar el indicado cruce, tienen que realizar necesariamente un desplazamiento lateral (a izquierda o derecha), por ligero que sea, para reubicarse en alguno de los cuatro nuevos carriles.

Pues bien, la demandante sostiene que circulaba con su motocicleta por el carril izquierdo de los tres que tiene la Avda. Pablo Iglesias antes del cruce con la c/ Peñalba, y que tras rebasar este cruce se situó en el segundo carril -por la izquierda- de los cuatro que tiene la Avenida a partir de aquel, y que estando ya en dicho carril fue arrollada por el turismo que venía circulando por el carril central de los tres existentes antes del cruce.

La conductora demandada sostiene, sin embargo, que ella circulaba por el carril central de los tres existentes antes del cruce, que tras rebasar éste tomo el segundo carril -por la izquierda- de los cuatro que tiene la Avenida después del cruce, y que en ese momento sintió un frenazo y miró por el retrovisor, pero no observó nada, ni se dio cuenta de lo sucedido.

La Sentencia apelada, valorando las pruebas practicadas (interrogatorio de la demandada, y de los testigos propuestos por ambas partes), llega a la conclusión de que no sólo no se ha demostrado la participación del vehículo de la demandada en la supuesta colisión descrita en su escrito de demanda, sino que tampoco se ha acreditado la mecánica del accidente.

Lo cierto es, sin embargo, que de lo que no cabe duda es de que, aunque la conductora demandada dice no haberse percatado de la caída de la motocicleta en el momento en que se produjo, admite que escuchó un frenazo, y no niega ahora que circulaba cerca de ella, una vez que se lo confirmaron incluso los testigos que declararon a su instancia, y, aunque es cierto que su vehículo no presenta daño alguno en su lateral izquierdo, no lo es menos que un leve contacto entre un turismo y una motocicleta, que no deje siquiera señal alguna en aquel, puede ser suficiente para desequilibrar al piloto de ésta última y que este caiga al suelo, dada la diferencia de masa entre uno y otro vehículo, y la inestabilidad del que circula sobresólo dos ruedas, aparte de que no es preciso que haya contacto entre los vehículos para poder apreciar responsabilidad por daños en el conductor de alguno de ellos, pues es evidente que una maniobra inadecuada por parte del conductor de uno de ellos puede obligar al del otro a realizar una maniobra evasiva susceptible de terminar en colisión contra otros vehículos u otro tipo de obstáculos, o, como en el caso...

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