STS 374/1994, 29 de Abril de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1754/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución374/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Salamanca, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la compañía "VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Morillas Valdivia, y asistida del Letrado D. Raúl Pinilla Risueño; y por Dª Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, y asistida por el Letrado D. Pedro Mendez Glez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador de los Tribunales D. Miguel-Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª Begoña, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Salamanca, contra la entidad aseguradora "VAN AMEYDE DE ESPAÑA, S.A. (SAPEVA) y contra D. Pedro Antonio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demandase condene a los demandados, solidariamente, a abonar a su representada la cantidad de ochenta millones de pesetas, con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - Admitida a trámite la demanda se acordó conferir traslado de la misma a los demandados, y previamente a la reportación de los despachos librados para emplazamiento de dichos demandados,se presentó escrito por la representación de la actora manifestando que con posterioridad a la formulación de esta demanda, D. Pedro Antonio había promovido ante el Juzgado de Distrito número Tres de Salamanca procedimiento de cognición (nº 183/88) contra la aquí actora, por lo que solicitó la acumulación de referidos autos, acordando la suspensión de su trámite y mandar hacer relación de los mismos con citación de las partes y oídas éstas, acordar la acumulación del procedimiento de cognición a los presentes autos; dentro del plazo legal se personó el Procurador D. Luis Fonseca Herrero Raimundo, en representación de Van Ameyde España, S.A. (SAPEVA) y contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se absuelva a su mandante de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo las costas procesales a ala actora. Por medio de Otrosí, solicitó la acumulación a estos autos del procedimiento de cognición antes mencionado

  2. - Por el mismo Procurador Sr. Domingo Fonseca-Herrero, se personó en nombre y representación del codemandado D. Pedro Antonio, quien contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a su mandante de las pretensiones formuladas. Por medio de Otrosí se solicitó la acumulación a estos autos del procedimiento de cognición indicado.

    4º.- Por resolución veintidós de julio de 1988, se acordó no haber lugar a la acumulación a los presentes autos de los de cognición seguidos en el Juzgado de Distrito Número Dos de Salamanca, contra cuya resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición, al que se adhirió la partes actora, dictándose auto en tres de septiembre de 1988, acordando no haber lugar a reponer la resolución recurrida que se mantuvo en todas sus partes.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Salamanca, dictó sentencia en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Miguel-Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª Begoña, que goza de los beneficios de justicia gratuita, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados La Entidad Aseguradora VAN AMEYDE ESPAÑA ,S.A. (SAPEVA) representante en España de la entidad MUTUELLE PARISIENNE DE GARANTIE, y a D. Pedro Antonio, representados por el Procurador D. Luis Domingo Fonseca- Herrero Raymundo, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Dª Begoña, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Begoña, contra la entidad Aseguradora Van Ameyde España, S.A. (SAPEVA), como representante en España de la entidad Mutuelle Parisienne de Garantie, y contra D. Pedro Antonio, con revocación de la sentencia apelada, debemos condenar y condenamos a la actora en la suma de veintiséis millones cuatrocientas mil pesetas y, solidariamente, a la expresada aseguradora demandada al pago de dicha obligación hasta el límite asegurado por el seguro internacional o carta verde concertado por la aseguradora francesa cuyos intereses gestiona o liquida por representación; extremo que se determinará en ejecución de sentencia; y toso ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de "VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art.1 del real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 de junio infringido por el concepto de violación en la determinación del alcance de la norma.

TERCERO

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del art. 1692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

  1. - El procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª Begoña, asimismo interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Se formula este primer motivo de casación al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC se formula este motivo de casación por una aplicación errónea del art.1902 del Código Civil y concordantes, al igual que por la infracción de la reitera y uniforme jurisprudencia que desarrolla e interpreta este artículo.TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la LEC. se formula este motivo de casación por una aplicación errónea del art.1902 del Código Civil y concordantes al igual que la infracción de la reiterada y uniforme jurisprudencia que desarrolla citado art. 1902 del mencionado texto legal, y en especial sobre la responsabilidad objetiva inversión de la carga de la prueba y compensación de culpas.CUARTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, se formula este motivo de casación por aplicación errónea de lo dispuesto en los arts. 1089, 1257, 1259 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que desarrolla e interpreta dichos textos legales

  2. - Por auto de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala acordó la inadmisión a trámite del primer motivo de los articulados en ambos recursos de casación.

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que trae causa este recurso se iniciaron por demanda formulada por doña Begoña en reclamación de cantidad como indemnización de los daños y perjuicios por ella sufridos en accidente de circulación al colisionar el ciclomotor que conducía con el turismo conducido por el codemandado don Pedro Antonio y asegurado en la entidad MUTUELLE PARISIENNE DE GARANTIA, representada en España por la aseguradora VAN-AMEYDE ESPAÑA, S.A., también demandada; el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Salamanca dictó sentencia desestimatoria de la demanda por entender que la colisión entre los vehículos fue causado por la culpa exclusiva de la demandante al acceder ésta a la calzada por la que circulaba el turismo desde un camino sin adoptar las precauciones necesarias y obstaculizando la marcha del automóvil que no pudo apercibirse de su presencia por la existencia, a su derecha, y al borde de la calzada donde desemboca el camino, de una tapia; esta sentencia fue revocada en parte por la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que estimó concurrencia de culpa, condenando al conductor demandado al pago a la actora de veintiséis millones de pesetas y, solidariamente, a la aseguradora VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. al pago de dicha obligación hasta el límite asegurado por el seguro internacional o carta verde concertado por la aseguradora francesa cuyos intereses gestiona o liquida por representación, extremo que se determinará en ejecución de sentencia.

Contra esta sentencia de apelación se han interpuesto sendos recursos de casación por VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. y doña Begoña, habiendo sido inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de 7 de noviembre de 1991 el primero de los motivos de cada uno de los recursos.

Segundo

Dada la íntima correlación que se da entre ellos, conviene examinar conjuntamente el motivo segundo del recurso interpuesto por la entidad aseguradora en que, por el cauce procesal correcto, se alega infracción del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 de junio con cita asimismo del art.1902 del Código Civil, y el motivo también segundo del recurso de la actora en que, por igual cauce, se denuncia infracción del art.1902 del Código Civil; así mientras la entidad aseguradora entiende que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima, la demandante, ésta atribuye la producción del siniestro a culpa o negligencia del conductor del turismo codemandado y asegurado por la otra recurrente.

Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la sentencia de 15 de abril de 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de Partida (Partida 7ª, Título 34, Leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la de 11 de febrero de 1992, recoge la de 7 de junio e 1991 a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la sentencia de 5 de octubre de 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art.1902 del Código Civil".

Tiene declarado esta Sala que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión de culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas, quedan definitivamente acreditadas; e igualmente como cuestión de derecho, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del número 5º (hoy 4º) del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar (sentencias de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989 y 27 de octubre de 1990, entre otras). Por otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas).

En el caso enjuiciado el carácter culposo de la conducta seguida por la demandante es patente ya que al acceder a la vía de circulación preferente por la que transitaba el automóvil desde el camino por el que ella lo hacía, no observó precaución alguna, desatendiendo la señal de ceda el paso existente en la confluencia de ambas vías por lo que invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravisimas consecuencias que constan en autos. Por el contrario, en la actuación del conductor del automóvil no se aprecia culpa o negligencia alguna, pues aún admitiendo como hace la sentencia recurrida que circulaba a unos sesenta Kilómetros por hora, atendiendo únicamente a su declaración ante los instructores del atestado y obviando el dato objetivo de la longitud de las huellas de frenada de su vehículo que, como entendió el Juzgador de primera instancia, revelan una velocidad muy inferior, no consta que tal velocidad fuese inapropiada a las características de la vía por la que circulaba (la velocidad permitida era de sesenta Kilómetros por hora), sin que conste que en esa carretera existiera señal alguna indicadora del camino que confluía con la calzada por la derecha de su marcha; consta que el automovilista no se percató de la presencia del ciclomotor hasta que estaba a unos diez metros de distancia, sin tener en cuenta la sentencia "a quo" que al lado derecho de la calzada en el sentido de circulación del automóvil existía una tapia que impedía la visibilidad hacía ese lado, como se hace constar en el reconocimiento judicial a que se refiere el Tribunal de apelación y en el atestado de la Guardia Civil, razón por la cual el conductor codemandado no pudo advertir con mayor antelación la presencia del ciclomotor que irrumpió bruscamente en la calzada, lo que le hubiera permitido realizar otras maniobras evasivas tendentes a evitar la colisión más eficaces que la adoptada de accionar el sistema de frenado al tiempo que se desviaba a su izquierda para eludir al ciclomotor, maniobra que era la única exigible en el breve espacio de que disponía. Por todo ello, ha de concluirse que la única causa determinante de la colisión fue la conducta negligente de la demandada sin que ese curso causal haya sido debido a una actuación u omisión culposa del conductor del automóvil.

Lo antedicho conlleva la estimación del segundo motivo del recurso interpuesto por VAN AMEYDE ESPAÑA,S.A. y la des estimación del también segundo motivo del recurso interpuesto por doña Begoña y, de ahí y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de ambos recursos, procede la estimación del interpuesto por la entidad aseguradora y la desestimación del formalizado por la demandante con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida; en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con lo establecido en esta fundamentación jurídica, procede resolver la cuestión litigiosa confirmando la sentencia de primera instancia cuyos razonamientos se tienen por reproducidos.

Tercero

De conformidad con el párrafo 2º del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la segunda instancia a la apelante doña Begoña así como las causadas por el recurso de casación por ella interpuesto, de acuerdo con el art. 1715 de dicha Ley, sin que proceda hacer especial condena en las causadas por el recurso de la entidad aseguradora, a tenor de este último precepto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por doña Begoña contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y uno; y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. contra dicha sentencia que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Salamanca de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Con expresa imposición a doña Begoña de las costas causadas en la segunda instancia y por el recurso de casación por ella interpuesto; sin hacer especial condena en las causadas por el recurso de casación interpuesto por VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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