ATS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra el Auto dictado el día 5 de abril de 2005, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca que, en el marco de las Diligencias Previas número 2359/2003, acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones.

La representación procesal de Jesús, mediante escrito de fecha 5 de octubre siguiente anunció la preparación de recurso de casación contra dicha resolución, pretensión que fue desestimada por la resolución contra la que ahora se recurre en queja, de fecha 03.11.05, dictada en el Rollo 294/05.

El Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de Jesús, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizado este recurso de queja, que fundamenta: "...por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho al recurso en cuanto esté legalmente previsto, como es en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta parte entiende que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo y que dan derecho al acceso al Recurso de Casación. No obstante, por la Audiencia no se han señalado elementos de hecho ni argumentos legales que nos permitan conocer el motivo de la desestimación del acceso al recurso de casación, dado lo exiguo de la motivación del Auto recurrido, que se limita a manifestar que el auto (por el que se acuerda el sobreseimiento libre) no es suceptible de ser combatido mediante el recurso de casación. Dicho razonamiento se sustenta en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es justamente, el artículo en que esta parte se apoya para interesar la casación; y en el artículo 232 de la misma Ley de Ritos, que a juicio de esta parte, no enumera ni identifica los requisitos que deben concurrir para el acceso a casación..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de febrero, dictaminó: "...el citado artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la ley "lo autorice expresamente" y no existiendo precepto alguno de la Ley Procesal, que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencia Provinciales resolviendo recursos de apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación, el auto de la Audiencia Provincial denegatorio de la preparación del recurso de casación es ajustado a Derecho, y así viene pronunciándose, de forma reiterada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos 1/2005, de 1 de Abril, 20.340/2006, de 13 de Noviembre y 20.364/2006, de 13 de Noviembre, entre otros muchos)...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO Y ÚNICO.- Que el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja, no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional, resulta evidente, aparece fuera de toda duda y patentiza y proclama la inadmisión de la queja, razones de fondo suficientemente motivadas por la resolución del instructor y de la Audiencia Provincial que no son objeto de este recurso y a las que nos remitimos. Ello es así porque el citado art. 848 LECrimn ., establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la Ley "lo autorice expresamente" y no existiendo artículo alguno de la LECrimn. que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de Apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación, el auto de la Audiencia Provincial denegatorio de la preparación de la casación es ajustado a Derecho.

En este sentido el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Supuestos que no concurren en el caso presente.

Es por ello que la recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico, dado que establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable (SSTC 100/88, de 7 de junio, 169/85, de 18 de noviembre, entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrimn .

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la LECrim.

En consecuencia, procede la desestimación de esta queja, con imposición de costas a la recurrente (art. 870 LECrimn .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Jesús, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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