STS 275/98, 25 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 1998
Número de resolución275/98

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil CYOMAR, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Cruz Gómez Trellez Pelaez; siendo parte recurrida D. Salvador, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de la compañía mercantil CYOMAR, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, contra D. Salvador, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene al demandado a: 1º.- Satisfacer la cantidad de 10.500.000 pesetas (Diez millones quinientas mil pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la conducta de profesional negligente del abogado Sr. Salvador. 2º.- Conminar al meritado abogado a entregar los expedientes a su cargo de la hoy CYOMAR, S.A., siendo éstos los relacionados en el escrito de demanda, junto con la venia al abogado Armando. Dichos expedientes deberán contener un detallado estudio sobre la situación de cada uno de ellos, con correspondiente estado de cuentas. 3º.- Satisfacer las costas del presente pleito así como los intereses legales que correspondan.

  1. - El Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Salvador, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de CYOMAR, S.A., contra D. Salvadory, en consecuencia, debo condenar y condeno al expresado demandado al pago a la actora de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia, así como que entregue a la actora los expedientes a su cargo de la hoy CYOMAR S.A., relacionados en el escrito de demanda, condenándole, asimismo, al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Salvador, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Barcelona, en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, sin pronunciar condena en costas respecto de las dos instancias, desestimamos la demanda que, contra el apelante, interpuso Cyomar, S.A.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Cruz Gómez Trellez Pelaez, en nombre y representación de la compañía Mercantil CYOMAR, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el ordinal cuarto del artículo 1692 , en cuya virtud serán objeto de recurso aquellas resoluciones que siendo definitivas infrinjan las normas del Ordenamiento Jurídico o Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringidas las normas de los artículos 1101 y siguientes del Código civil, por ser las que prevén el nacimiento de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios a quien cause daño a otro en el ejercicio de su obligación. Obligación que deriva en el supuesto que nos ocupa del contrato de arrendamiento de servicios perfeccionado entre la actora y el demandado. SEGUNDO.- Deriva de la inaplicación o incorrecta interpretación del precepto del artículo 1214 del Código civil, en el sentido de que el nacimiento de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de obligaciones contractuales provenientes de una arrendamiento de servicios (1583 y ss) han quedado suficientemente probados y reconocidos por el propio demandado. TERCERO.- Se sitúa en la infracción de los artículos 360 y 361 de la Ley Rituaria en lo referente a las sentencias dictadas sin determinación de la cuantía a abonar en concepto de daños y perjuicios por falta de acreditar los perjuicios causados pero en pro del principio de economía procesal y tutela judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Salvador, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, sentencias de 10 de febrero de 1987, 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1988.

  1. - Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense), se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del B.G.B), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia (a él se refiere expresamente la sentencia de 3 de julio de 1990) en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el Código civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal intuitu personae; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto.

    Incursos en el deber de fidelidad se hallan, en relación con el contrato con abogado en el caso de autos, primero, el deber de información adecuada durante la vigencia de la relación contractual y también, con mayor fuerza, en el momento de la extinción y, segundo, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente.

  2. - En el contrato de prestación de servicios, en general y en el presente caso, en particular, tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia de este contrato: así lo expresa explícitamente la sentencia de 9 de febrero de 1996, reiterando lo mantenido por sentencias anteriores, como la de 30 de marzo de 1992 que dice: el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae" y como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes; en el mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 1993.

SEGUNDO

1.- En el caso presente se había celebrado una serie de contratos de prestación de servicios entre sociedades que hoy integran la sociedad "Cyomar S.A" y el demandado D. Salvador, Abogado, como tal, cuyos servicios se referían directa y exclusivamente a su labor profesional como tal abogado. Este incumplió -tal como declara expresamente la sentencia de instancia- el deber de información aunque -añade- "el litigioso vínculo había quedado extinguido prácticamente al tiempo de comenzar la omisión de los informes" (fundamento 4º), sin que explique la sentencia el alcance de la expresión "prácticamente". Además, no entregó la documentación, "los expedientes" (tal como dice la demanda) que le exigió una y otra vez su cliente, la demandante "Cyomar, S.A." actual recurrente en casación. No se ha planteado en los presentes autos en las instancias ni en este recurso de casación, cuestión alguna acerca de reclamación de honorarios ni acerca de la extinción del contrato.

Dicha entidad "Cyomar, S.A." formuló demanda en que reclamó la cantidad de 10.500.000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la entrega por el demandado, D. Salvador, de los expedientes a su cargo, de la demandante, relacionadas en el escrito de demanda y pronunciamientos accesorios. La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda, la de la Audiencia de Barcelona, Sección 15ª, revocó la anterior y desestimó la demanda.

  1. - La parte demandante, "Cyomar, S.A." ha formulado el presente recurso de casación. Contiene tres motivos: el primero se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101 y ss. del Código civil y en el desarrollo del motivo se trata exclusivamente del concreto artículo 1101; los dos restantes motivos no mencionan el artículo 1692 y se refieren, el segundo, a la carga de la prueba y, el tercero, al contenido de ciertas sentencias condenatorias.

    Será preciso analizar, en primer lugar el motivo primero, atinente verdaderamente al fondo del asunto, incumplimiento del contrato y responsabilidad contractual consecuencia del mismo, prevista en el artículo 1101 del Código civil.

    TERCERO 1.- Analizando, como se ha dicho, el motivo primero de casación, aparece acreditado, como resulta de los hechos declarados como tales en la sentencia de instancia, que la entidad " Cyomar, S.A." y el abogado D. Salvadorcelebraron contratos de prestación de servicios propios de la profesión de abogado, respecto a los asuntos que le encomendó y que D. Salvadorno informó de los mismos a su cliente, especialmente en el momento en que se extinguieron por decisión de la primera, así como tampoco le devolvió la documentación ("los expedientes"). Jurídicamente, la calificación de estos hechos no puede ser otra que el incumplimiento de la obligación de fidelidad, tal como se ha expuesto anteriormente.

    En el suplico de la demanda, se interesa la indemnización y la devolución de los expedientes. En cuanto a la primera: el incumplimiento del deber de informar, tanto más al extinguirse "prácticamente" (es decir, no totalmente) la relación contractual, ha quedado claramente constatado; la sentencia recurrida entiende que no se ha probado el daño, que ciertamente es preciso para que pueda darse lugar a la indemnización que deriva del incumplimiento; pero olvida dicha sentencia otra regla de reiterada e indiscutible aplicación: acreditado un incumplimiento, si el daño es patente, no es preciso probar su existencia sino su cuantía (en autos o en ejecución) y en el presente caso, en que la entidad demandante ha necesitado acudir a la tutela judicial para obtener unos informes que debería haber dado el Abogado desde el principio y obtener incluso la devolución de documentación que pertenecía a la demandante, es patente la producción de un daño, que se cuantificará en ejecución de sentencia. En cuanto a la devolución de expedientes: es clara la obligación de hacerlo por parte de quien -como el demandado- los retiene una vez extinguida la relación contractual de prestación de servicios y si bien la venia es una "regla de cortesía" como dice el primer párrafo del artículo 33.1 del aludido Estatuto, no es una norma que impida el cumplimiento de preceptos del Derecho civil, ni, mucho menos, que sirva como arma de coacción frente al cliente que, tras la extinción del contrato, precise y se reclame información y devolución de documentación.

  2. - De lo anterior se deriva que esta Sala estima que el demandado en primera instancia, el abogado D. Salvadorha incumplido sendas obligaciones nacidas de los contratos de prestación de servicios, por lo que debe aplicársele el artículo 1101 del Código civil y al no hacerlo así se estima el primer motivo de casación, sin necesidad de entrar en los demás y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada.

    Al asumir esta Sala la instancia, aplicando el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se confirma la sentencia de primera instancia salvo en lo concerniente a las costas ya que ésta no estimó plenamente la demanda (ni aceptó la cantidad solicitada, ni el tema de la venia).

    Aplicando lo previsto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer condena en las costas de la apelación ni en las de este recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª María Cruz Gómez Trellez Pelaez, en nombre y representación de la compañía Mercantil CYOMAR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de enero de 1.994, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Barcelona, en fecha 3 de febrero de 1.993, salvo en la condena en costas.

    No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

    Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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