¿Puede ocurrir en responsabilidad civil el procurador cuyo domicilio es designado por el abogado de parte, sin mediar consentimiento de aquél, a efectos de notificaciones de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en los que su intervención no es preceptiva?

AutorJosé Manuel Busto Lago
Páginas2515-2534
I Planteamiento de la cuestion

Es sabido que en determinados procesos -caso del recurso laboral de suplicación, los penales de faltas y abreviados- no es preceptiva la intervención de representante procesal, interviniendo únicamente el abogado que presta su asistencia técnica. Pues bien, en aquellos supuestos en los que éste tiene su despacho profesional abierto en un lugar que no pertenece al partido judicial del órgano judicial ante el que se tramita en el pleito en cuestión, al tiempo que su cliente tiene su domicilio en una localidad perteneciente a un partido judicial distinto, en la práctica parece haberse generalizado la costumbre de designar el domicilio de un procurador que lo tenga en el partido judicial del órgano judicial a efectos de que reciba las notificaciones del caso, de manera que al no haber recibido éste comunicación alguna de la designación de que ha sido objeto, y, por ende, no haber consentido en absoluto tal encargo, desconozca el curso que ha de dar a aquellas notificaciones, pudiendo el cliente del abogado que ha realizado la designación sufrir las consecuencias dañosas que se deriven de la imposibilidad de actuar en plazo de la forma que mejor convenga a la defensa de sus intereses y planteándose la posibilidad, en caso de que haya sufrido daños indemnizables, de entablar una acción de responsabilidad civil. El presente estudio, que tiene su origen en un dictamen solicitado, en su momento, a su autor, por el Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña, pretende precisar si quien ha de responder de estos daños es el abogado que ha realizado la designación del domicilio del procurador sin comunicárselo en ningún momento, o lo es el procurador que ha recibido en su domicilio profesional las notificaciones provenientes de un órgano judicial de un asunto cuya existencia desconocía en absoluto, no pudiendo, por este motivo, darles la tramitación adecuada.

II Alcance de las obligaciones del abogado y ambito de responsabilidad de este frente a su cliente

La cuestión clave en orden a dar una respuesta fundada al supuesto planteado, se centra en la delimitación y el alcance de la responsabilidad civil contractual del letrado que asume la asistencia técnica y la representación de su cliente, pongamos por significativo caso, en el proceso laboral, designando, sin consultar a éste y sin recibir del mismo instrucción alguna, un domicilio conocido a efectos de lo dispuesto en el artículo 196 del RDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), sin que conste acreditado en ningún momento que se lo haya comunicado a la persona cuyo nombre y domicilio se designan en el recurso de suplicación y sin que tampoco, en consecuencia, se le haya dado a esta persona instrucción alguna al respecto. El fundamento de la responsabilidad del letrado que ha asumido la obligación derivada del contrato de prestación de servicios frente a su cliente -en el caso de que varios compartan despacho profesional y que, de una u otra manera, hayan intervenido en la llevanza del caso, justificaría su responsabilidad solidaria en el supuesto de que procediese su declaración- se asienta en las siguientes premisas:

1. En el recurso laboral de suplicación, si no se designa representante expresamente, la representación la ostenta el letrado que lleva la asistencia técnica de la parte

En efecto, si bien para recurrir en suplicación la parte en el proceso laboral necesita estar asistida técnicamente por un abogado (a diferencia de lo que sucede en instancia, en donde tal asistencia es facultativa ex art. 21.1 de la LPL), no necesita estar representada por procurador. El letrado colegiado puede asumir también la representación de la parte, entendiéndose que está a cargo de éste tanto la asistencia técnica como, «si no hubiere habido designación expresa de representante» (Procurador o Graduado Social; LPL, ex art. 229.3) la representación de su defendido [Alonso Olea, Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1999 (10.ª edic. revisada), pág. 291]. En consecuencia, en el trámite de interposición de recurso de suplicación, la parte ya no puede actuar por sí misma, sino que obligatoriamente ha de estar representada. Si la parte no ha hecho designación expresa de representante (mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial, por escritura pública, de conformidad con lo que dispone el art. 18.1 de la LPL, o posibilidad admitida por la jurisprudencia, designación en la demanda seguida de ratificación por el poderdante en el acto del juicio), se entiende que el letrado que la asiste es su representante (representación tácita del abogado; STS 26-VI-1989 [RJ 1989, 4843], en la que se señala expresamente que si no hay designación expresa de representante, la representación se entiende tácitamente conferida al letrado que la defiende; y en el mismo sentido la STC 132/1987, de 21 de julio, refiriéndose al precepto concordante de la LPL de 1980 -el art. 184.3-, en su FJ 3.º declara que así también lo ha venido entendiendo «el propio Tribunal Central de Trabajo, en numerosas sentencias en las que ha admitido la representación que decía ostentar el Letrado -aun faltando poder notarial, otorgamiento apud acta o cualquier otro acto expreso de concesión de la representación-, bien porque el Letrado aparecía designado en el escrito de anuncio del recurso para la formalización del mismo (sentencia de 24-IX-1985), bien porque, a falta de designación de Procurador, ha estimado conferida la representación al Letrado que encabeza y firma el escrito de recurso (sentencias de 25-IV-1985 y 30-VII-1985, entre otras»; de acuerdo con los pronunciamientos del TCT contenidos, entre otras, en sus sentencias de 7-VI-1983 [RJ 1983, 5315], 11-VI-1983 [RJ 1983, 5573], 24-I-1984 [RJ 1984, 486], 30-VII-1985 [RJ 1985, 5047]; y en la doctrina que ha estudiado monográficamente esta cuestión, Murcia Clavería, La representación voluntaria en el proceso laboral, Ed. M. Pons, Madrid, 1994, pág. 118). En consecuencia, resulta evidente que la figura clave de la postulación procesal en el proceso laboral es la del letrado, que puede asumir tanto la defensa de la parte como su representación. El Letrado que asiste a la parte en el juicio en la instancia, en cuyo despacho se practican las notificaciones, incluida la de la sentencia, que anuncia el recurso y que lo formaliza, si la parte no designa otro representante, ha de reputarse que es el representante procesal y que asume para cualquier recurso esta función, además de la asistencia técnica, sin que precise de forma especial o adicional de designación ni para la una ni para la otra [Alonso Olea, «Comentario a la STC 163/1985, de 2 de diciembre (El Letrado como asesor técnico y el Letrado como representante en los procesos de trabajo)», en Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y Seguridad Social, T. III, Ed. Civitas, S.A., Madrid, 1986, § 170, págs. 238 y sigs.].

2. El carácter intuitu personae del contrato de servicios concertado por el abogado con su cliente como fundamento del carácter infungible de la prestación debida por éste

Siendo el contrato de prestación de servicios profesionales, como es el de prestación de asistencia técnico-jurídica que el cliente celebra con su abogado, un contrato fundado en la identidad, pericia y personalidad de éste como circunstancias que determinan la elección que el cliente realiza, basada en la confianza que en él despiertan aquellas características, el contrato de servicios profesional del abogado puede calificarse como un contrato celebrado intuitu personae (STS, entre otras muchas, de 14-VI-1994 [RJ 1994, 5231] y SAP de Castellón, de 9-IX-1998 [AC 1998, 1715]; y en la doctrina, entre otros, Yzquierdo Tolsada, La responsabilidad civil del profesional liberal, Ed. Reus, S.A., Madrid, 1989, pág. 247; Jordano Graga, La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento, Ed. Civitas, S.A., Madrid, 1994, pág. 169; Serra Rodríguez, A., La relación de servicios del abogado, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, págs. 204 y sigs.; Martínez Calcerrada, La responsabilidad civil profesional, Ed. Colex, Madrid, 1999 [2.ª edic.], pág. 58; parcialmente en contra, Cervilla Garzón, La prestación de servicios profesionales, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 37, al afirmar que si bien resulta indudable que la confianza es un elemento indispensable de la relación entre el cliente y el profesional liberal, ello no implica necesariamente que el contrato existente entre ambos haya de calificarse como una relación intuitu personae, sino que éste dependerá del interés subjetivo del cliente presente y determinante de la relación jurídica establecida, entendido como insustituibilidad y que puede nacer de la confianza o de cualquier otro factor), al igual que lo es el concertado con un procurador (STS 14-VI-1994 [RJ 1994, 5231]). Esta calificación no está...

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