STSJ Cantabria 231/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:150
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000231/2015

En Santander, a 18 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE URGATZI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de conflicto colectivo por el COMITÉ DE EMPRESA DE URGATZI S.L., siendo demandada la empresa URGATZI S.L..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- URGATZI S.L. es una empresa dedicada a la actividad de prestación de servicios a las personas dependientes.

La actividad de la empresa queda encuadrada dentro del ámbito del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

2º.- La actividad de la empresa de atención domiciliaria a personas dependientes, por sus propias características, se desarrolla todos los días del año, con inclusión de los días señalados como festivos.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE URGATZI S.L., contra URGATZI S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO .- La parte actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo, en la que solicitaba que se declarase contraria a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa.

La referida modificación consistió en dejar de conceder un día de libranza por festivo trabajado.

La sentencia desestima la demanda. Considera que la prueba documental aportada no permite considerar acreditado que la empresa tuviera como práctica reconocer a los trabajadores un día de libranza por festivo trabajado, además de abonarles el importe establecido en el convenio colectivo aplicable.

En el recurso articula un único motivo en el que con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 37 ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

En primer lugar, sostiene que la práctica empresarial de conceder un día de libranza se ha justificado en debida forma, mediante la documental aportada y que, por tanto, el Juzgador habría incurrido en una errónea valoración de la prueba.

En segundo término, sostiene que la compensación de festivos deriva del contenido del artículo 37.2 ET, que garantiza el derecho a disfrutar de catorce festivos anuales.

Por último, cita la STS de 21-2-2006 . Conforme a la misma, correspondería a la empresa justificar que el descanso disfrutado se corresponde con el previo trabajo en festivo.

El recurso no puede prosperar. La premisa de la que la parte no ha resultado acreditada. Consta que la empresa viene abonando el trabajo en festivos de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo, pero no existe constancia de que además viniera concediendo un día de libranza o descanso compensatorio, como se sostiene en el recurso.

La parte recurrente no ha solicitado la revisión del relato fáctico para combatir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida. Se limita a aludir a que la documental aportada a su instancia justifica la referida práctica empresarial.

Estos argumentos no pueden ser acogidos. La valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia,...

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