ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13299A |
Número de Recurso | 3185/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3185/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3185/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Sagrario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 302/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Figueres.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D.ª Sagrario, en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D.ª Vicenta y D. Cecilio, en concepto de recurridos.
Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito remitido vía lexnet se muestra en desacuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2. 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, adolece de graves defectos de estructura formulándose como un escrito de alegaciones. No se enuncian motivos, ni en consecuencia, en el encabezamiento de cada uno de ellos no se cita de forma precisa la norma infringida.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC, por las siguientes razones:
(i) El escrito de recurso no se articula en motivos que denuncien la infracción de normas legales aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
(ii)Se desarrolla en diversos apartados, que se encabezan con los epígrafes: "ÁNIMO DEFRAUDATORIO RESPECTO DE TERCEROS Y PROTECCIÓN DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS", "LA RENUNCIA AL DERECHO HA DE SER EXPRESA Y EL DERECHO TIENE QUE HABER SURGIDO", "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE EN CONTRA DE REITERADA JURISPRUDENCIA POR CUANTO APLICA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2014 CUANDO SE DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN ANTERIOR".
(iii) En ninguno de esos epígrafes se precisa la infracción de una determinada norma legal que se denuncie por la recurrente.
(iv) El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio. Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
(v) Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
(vi) En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 LEC en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3. LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sagrario contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 302/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Figueres.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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