STS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA defendido por el Letrado Sr. Pedret I Grenzner contra la Sentencia dictada el día 4 de Julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 489/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Octubre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en el Proceso 157/05, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Marta y otra contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DOÑA Marta e Amparo representadas por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Julio de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia e Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 157/05, seguidos a instancia de DOÑA Marta y otra contra la GENERALIDAD DE CATALUÑA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Trabajo e Industria contra la sentencia de fecha de 17 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 157/2005, sobre despido, seguido a instancia de Dña. Marta i Dña. Amparo contra el Departamento de Trabajo e Industria, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores llevan prestando sus servicios para la empresa demandada - con anterioridad con el Instituto Nacional de empleo hasta asumir la Generalitat la competencia en materia de ocupación- a través de los siguientes contratos por obra o servicio determinado: Amparo : 23-12-85 A 24- 02-86, 2-06-86 A 16-07-86, 1-12-1986 A 31-03-87, 22-09-87 A 22-12-87 20-06-88 A 25-11-88 19-12- 88 A 26-05-89 5-06-89 A 6-04-90, 14-05-90 A 15-12-90 17-12-90 A 15-02-91, 08-04-91 A 20-03-92, 01-07-93 A 18-02-94, 16-10-95 a 31-07-96, 23-09-96 a 30-07-97,1-09-97 a 24-12-1997, 26-01-98 a 29-05-98, 8-06-98 A 31-07-98, 1-09-98 A 27-11-98 11-01-99 A 16-07-99, 14-09-99 A 31-12-99, 17-01- 2000 A 30-07-2000, 1-09-2000 A 31-12-2000 08-01-2001 A 25-05-2001, 28-05-2001 A 31-07-2001, 3- 09-2001 9-11-2001, 21-01-2002 A 20-06-2002, 21-06-2002 A 3-09-2002, 04-09-2002 A 24-12-2002, 20-01-2003 A 17-06-2003 18-06-2003 A 25-07-2003. Total 4598 dias ( 12'60 años). Marta : 1-05-1987 A 30-07-87, 20-06-88 A 25-11-1988, 19-12-1988 A 26-05-1989, 05-06-89 A 6- 04-1990, 14-05-1990 A 15-12-1990, 17-12-1990 A 15-12-1991, 08-04-1991 A 20-03-1992, 01-07-1993 A 18-02-1994 01-12-1994 A 31-08-1995, 16-10-1995 A 31-07-1996, 23-09-1996 A 30-07-1997, 01-09- 1997 A 24-12-1997, 26-01-1998 A 29-05-1998, 8-06-1998 A 31-07-1998, 01-08-1998 A 27-11-1998 14-09-1999 A 31-12-1999, 17-01-2000 A 30-07-2000, 1-09-2000 A 31-12-2000, 30-01-2001 A 15-06- 2001, 18-06-2001 A 31-07-2001, 03-09-2001 A 30-11-2001, 21-01-2002 A 20-06-2002, 25-06-2002 A 31-07-2002, 02-09-2002 A 24-12-2002, 20-01-2003 A 17-06-2003, 18-06-2003 A 25-07-2003, 03-09- 2003 A 24-12-2003, 02-02-2004 A 25-06-2004, 28-06-2004 A 23-07-2004 01-09-2004 A 30-09-2004 01-10-2004 A 23 -12-2004.TOTAL: 4647 DIAS: 1273 AÑOS ( de los contratos)....2º.- Fueron contratados en todo momento a través de contratos a tiempo parcial para obra o servicio determinado, en concreto para impartir las clases de formación ocupacional dentro del curso Confección Industrial en el Centro del Valles....3º.- Ambos tenían la categoría de experto en formación ocupacional,impartiendo el curso de Maquinista de Confección industrial ( no negado)....4º.- El curso de formación ocupacional de Maquinista de Confección industrial estaba previsto que se desarrollara durante el primer semestre del 2005. Ambos actores colaboraron en las sesiones de información y selección del citado curso los dias 17 y 18 de enero del 2005. (folio 49 Y 151)....5º.- El curso de Maquinista de Confección industrial en el Vallés no se ha impartido durante el presente año debido a la crisis del sector textil que ha conllevado la deslocalización y cierre de diversas empresas con la consiguiente falta de de demandas de este tipo de profesionales por parte del mercado de trabajo, tanto por parte de la empresas como de los desocupados. Debida a las citadas circunstancias el SOC consideró no viable la programación del citado curso para el 2005 (folios 610 a 614)....6º.- Durante el último año trabajado( 2004) las actoras han sido contratadas durante los siguientes dias y han percibido las siguientes cantidades: Amparo. Total percibido: 20.206'52 euros. Dias trabajados: 295. Marta. Total percibido: 16.114'31 euros. Dias trabajados: 285 ( de las nóminas y contratos)....7º.- En fecha de 19-01-2005 se les comunicó que el curso no se realizaría (folio 49 y 151)....8º.- En fecha de 3-02-2005 se interpuso reclamación previa, entrando la demanda en el Decanato el 7-03-2005 (FOLlOS 1 y 4). "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Marta y Amparo contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALlT A T DE CATALUNYA en reclamación por despido, debo de declarar la improcedencia de los despidos efectuados, condenando al DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALlTAT DE CATALUNYA a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a los actores en su mismo puesto y condiciones de trabajo y a que les abone a cada uno de ellos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 67'07 euros para Amparo ypara Marta, o a que les abone la indemnizacion a cada uno de 8/8 ellos de 38.385'90 euros para Amparo y 31.701 '52 euros para Marta, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido de fecha 19-01-2005 hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 67'07 euros para Amparo y 55 '34 para Marta."

TERCERO

El Letrado Sr. Homedes i Magrinyá, mediante escrito de 6 de Octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de marzo de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandantes en el proceso de origen habían venido prestado servicios para la Generalidad de Cataluña durante los períodos que se consignan en la resultancia fáctica de la resolución de instancia (plenamente acogida en la recurrida y literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente), siempre como profesoras para impartir clases de formación ocupacional en los cursos de Maquinistas de Confección Industrial, mediante contratos a tiempo parcial parta obra o servicio determinado. En el curso correspondiente al primer trimestre del año 2005 no fueron llamadas, comunicándoseles que en ese año no se impartirían los mencionados cursos, como consecuencia de la crisis que afectaba al sector textil. Formularon demanda las trabajadoras, y el hecho de la falta de llamamiento fue calificado, tanto por el Juzgado de instancia como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (éste último por Sentencia de 4 de Julio de 2006 ) como constitutivo de despido improcedente.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto la empleadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 28 de Marzo de 2006 por la propia Sala catalana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de tres trabajadores que habían sido contratados por la propia Generalidad de Cataluña durante diversos períodos cada año a partir de 1998 para impartir cursos de formación profesional en el Centro de Innovación y Formación Ocupacional Cobalto de Hospitalet de Llobregat. La mayoría de dichos cursos pertenecían a la familia de industrias gráficas, pero también los había de diseñador de planes Web y de técnico auxiliar de diseño gráfico, que correspondían a la familia de servicios a las empresas, así como de infografista de medios audiovisuales, perteneciente a la familia denominada "manifestaciones artísticas", y en todo momento se especificó en cada contrato cuál era la modalidad contractual, así como el puesto de trabajo para el que se contrataba a cada trabajador. En el año 2005 no se programaron en el expresado Centro módulos de industrias gráficas, por lo cual no fueron llamados a él los actores. En este caso, la Sala entendió que la falta de llamamiento estaba ajustada a derecho.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones en presencia no son legalmente contradictorias, en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciado asimismo el Ministerio Público que el escrito de interposición del recurso carece de la preceptiva cita y fundamentación de la infracción legal. Como quiera que cualquiera de esas situaciones, en caso de quedar debidamente constatadas, constituirían sendos motivos de inadmisión del recurso, procede que nos ocupemos de ellos con carácter prioritario.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Efectivamente, las dos resoluciones comparadas no reúnen todas las identidades requeridas por el citado art. 217 de la LPL para ser consideradas contradictorias a la luz de la doctrina que acabamos de exponer. No son sustancialmente iguales las respectivas situaciones de hecho enjuiciadas por cada una, ya que en el caso de la recurrida los trabajos desempeñados por las actoras fueron siempre exactamente los mismos (profesoras para impartir clases de formación ocupacional en los cursos de Maquinistas de Confección Industrial que todos los años se llevaban a cabo), y para los que específicamente habían sido contratadas en todas las ocasiones, mientras que en el supuesto de la resolución referencial no concurría esta circunstancia, pues aunque la mayoría de dichos cursos pertenecían a la familia de "industrias gráficas", también había otros cursos, como los de diseñador de planes Web y de técnico auxiliar de diseño gráfico, que correspondían a la familia de "servicios a las empresas", así como de infografista de medios audiovisuales, perteneciente a la familia denominada "manifestaciones artísticas", en cuya diversidad se apoyó la Sala de suplicación (véanse los dos últimos párrafos de su segundo fundamento) para entender que, al no ser idéntica la situación de hecho a otros casos enjuiciados por la propia Sala (éstos últimos sí guardaban identidad sustancial con el que ahora nos ocupa), la solución a adoptar debía ser diferente. Así pues, concurre esta causa de inadmisión, sin perjuicio de lo cual habremos de examinar también la otra, señalada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tal como esta Sala ha señalado recientemente en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03), 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03) y 8 de Marzo de 205 (Recurso 606/04 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Pues bien: No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No tiene en cuenta la recurrente que cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el motivo previsto en el art. 205.e) de la LPL (como parece ser el caso, pese a que este precepto ni siquiera se invoca en el escrito), es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tal forma de proceder obligaría a esta Sala a construir ella misma el recurso, perdiendo así la obligada neutralidad del Tribunal y causando, también en este caso, la correspondiente indefensión a la parte adversa.

Concurre, pues, también este motivo de inadmisión, de tal suerte que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL. Siendo ello así y dado el momento procesal en el que ahora nos encontramos, los aludidos motivos de inadmisión se han convertido ya en causa de desestimación, procediendo así declararlo, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, como es la condena en costas a la recurrente, conforme al art. 233.1 LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Sentencia dictada el día 4 de Julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 489/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Octubre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en el Proceso 157/05, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Marta y otra contra la mencionada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, e imponemos las costas a la repetida recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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