Los límites y controles del estado de alarma

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VI
LOS LÍMITES Y CONTROLES
DEL ESTADO DE ALARMA
1. LA SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES
—COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN
DEL ESTADO DE ALARMA— COMPORTA UNA NUEVA
CONVOCATORIA ÍNTEGRA1
1.1. Planteamiento
En la misma semana, la tercera del mes de marzo de 2020, el Presidente de
la República francesa y los Presidentes de las Comunidades de País Vasco y Gali-
cia han suspendido la celebración de las elecciones convocadas. En el caso de
Emmanuel Macron, la segunda vuelta de las elecciones locales, tras constatar
la noche del domingo 15 de marzo, concluida la votación de la primera vuelta,
la más baja participación de la historia —el 44% del censo electoral, un 20%
menos que las anteriores— en una situación de incertidumbre y semiparaliza-
ción por la epidemia del tristemente famoso coronavirus. En el caso de los Pre-
sidentes de las Comunidades vasca y gallega, las elecciones a sus respectivos
Parlamentos autonómicos, que habían disuelto anticipadamente (su mandato
concluía el 25 de septiembre de 2020, a los cuatro años de las anteriores elec-
ciones), elecciones que habían convocado por sendos decretos, publicados en
sus Boletines Oficiales el día 11 de febrero, para su celebración el domingo
5 de abril. En los tres casos no se acuerda el aplazamiento para una indetermi-
nable fecha ulterior, si no la suspensión de la celebración, es decir, se deja sin
efecto la convocatoria efectuada, lo que comporta que, en su momento, habrá
de efectuarse una nueva y desde el principio, para el íntegro desarrollo del pro-
ceso electoral en todas sus fases y trámites; incluso en el caso francés, “desde
el principio” lleva consigo también la repetición de la primera vuelta toda vez
1 Publicado como Tribuna en Diario La Ley, núm. 9606, del 2 de abril de 2020.
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TIEMPO DE CONSTITUCIÓN
que la expresión de la voluntad popular ha quedado constatablemente distorsio-
nada tras quedar acreditado que un elevado porcentaje de potenciales votantes
optaron por la abstención ante el panorama (palabra francesa que viene perfec-
tamente al caso) inquietante derivado de la pandemia.
La situación es inédita, carente de precedentes y de soporte o fundamento
normativo, lo que ha generado no pocas dudas entre los intérpretes. La (cruda)
realidad se ha sobrepuesto a la norma para llegar a la conclusión de que, si esta
no lo prohíbe (que no lo hace), cuando el acto es inconciliable con la realidad
el mismo no puede continuar desplegando sus efectos.
1.2. El desideratum de la completud del ordenamiento
La pretensión de la Codificación, heredera de los desconfiados protagonis-
tas de la Revolución francesa, de completud del ordenamiento jurídico que ha
de contener respuesta a cualesquiera de las controversias que puedan suscitarse,
es una construcción tan ideal como irrealizable, salvo que al modo del Nobel
albano Ismail Kandaré imaginemos un Palacio de las normas en el que, orga-
nizados en distintos departamentos, trabajen miles y miles de personas cata-
logando, cotejando, clasificando, ordenando, completando, anotando y final-
mente promulgando las mismas cada jornada los trescientos sesenta y cinco
días del año.
El Derecho, como toda obra humana, es imperfecta, lo que significa que,
entre otras carencias, no es exhaustivo, y ello a pesar de la vorágine normativa
en la que estamos inmersos en las últimas décadas. La mayor abundancia nor-
mativa con que nos riega una maquinaria febril no ha generado mayor seguridad
jurídica ni, en general, mayores beneficios a las comunidades políticas organi-
zadas en forma de Estados, pero es una tendencia por el momento imparable,
ante la que defiendo la aplicación de la técnica del presupuesto de base cero,
pero si la prestigiosa editorial en la que escribo me lo permite sobre esta cues-
tión volveré en otro momento.
Si partimos de la falta de completud del ordenamiento jurídico, no puede
extrañarnos que ni, por supuesto, las Constituciones ni, tampoco, las leyes elec-
torales prevean la posibilidad de suspensión de la celebración de las elecciones
ante causas que sobrevienen de forma imprevista e imprevisible una vez han
sido convocadas. Como tendremos ocasión de referir, todo lo más las leyes elec-
torales pueden prever el aplazamiento del acto de la votación en determinadas
circunstancias, pero ni siquiera en el supuesto de declaración de alguna de las
llamadas situaciones de anomalía o excepción en la vida del Estado se prevé la
suspensión de las elecciones.
LOS LÍMITES Y CONTROLES DEL ESTADO DE ALARMA
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Si el Derecho es la personificación de la razón en un Estado que se define
a sí mismo como Estado de Derecho (artículo 1.1 CE), por más que no se con-
tenga expresa previsión, procede la suspensión de la celebración de las elec-
ciones convocadas al sobrevenir circunstancias imprevistas que alteren de tal
manera tal celebración que las hagan irreconocibles desde el punto de vista
democrático.
1.3. En concreto, la falta de previsión en la LOREG y en la Ley
Orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio
1. Si es cierto que el Derecho no es tan perfecto como para ser exhaustivo
y total completo, es cierto asimismo que es perfectible aplicando las reglas de la
lógica, aunque es también cierto que el acaecimiento de determinados hechos
puede llevar al legislador a prever lo que inicialmente se le escapó, disculpen la
expresión. Pero aún no nos encontramos en tal fase.
En fin, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral Gene-
ral (en adelante LOREG), contiene en el artículo 84.2 la posibilidad de suspen-
sión del acto de votación “por causas de fuerza mayor”: “Sólo por causas de
fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de vota-
ción, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quién resol-
verá al efecto en escrito razonado” del que se enviará copia certificada, una vez
extendido, sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral Provincial
(cuando debería ser a la de Zona, a mi entender, por la proximidad) “para que
esta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las res-
ponsabilidades que resulten”. De la aplicación de este precepto únicamente
encontramos un precedente que, como los que posteriormente se citan, pueden
encontrarse en E. Arnaldo Alcubilla y M. Delgado-Iribarren García-Campero,
Código Electoral. La Ley-El Consultor de los Ayuntamientos, 9ª edición, Madrid,
2019. Me refiero al acuerdo 57/1979 de la Junta Electoral Central de 1 de marzo
de 1979, en relación con la suspensión del acto de votación en varias Mesas
electorales en las que no había podido iniciarse siquiera como consecuencia
de la incomunicación afectante a varios municipios a causa de las abundantes
nevadas. La consecuencia de aquella suspensión del acto de la votación no es
otra que la posposición o aplazamiento, sin más, aplicándose por analogía lo
dispuesto en el artículo 80.5 LOREG para el supuesto de imposibilidad de cons-
titución de la Mesa Electoral, constatada una hora después de la establecida
para el inicio de la votación, es decir, la convocatoria “para nueva votación
en la Mesa, dentro de los dos días siguientes”, aunque como añade el acuerdo
citado de la JEC siempre que la situación meteorológica lo permita. La posposi-
ción de la votación, obviamente, no es la suspensión del proceso electoral de la

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