Jueces independientes, imparciales, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley

Páginas219-272
V
JUECES INDEPENDIENTES,
IMPARCIALES, RESPONSABLES
Y SOMETIDOS ÚNICAMENTE
AL IMPERIO DE LA LEY
1. LAS RELACIONES ENTRE LAS CORTES GENERALES Y EL
PODER JUDICIAL: DIAGNÓSTICO EN EL 40 ANIVERSARIO
DE LA CONSTITUCIÓN1
1.1. Planteamiento
Una Constitución tan principial como la española de 1978 no incluye en el
Título Preliminar el principio de separación de poderes como fundamento del
régimen político que alumbra, pero se asienta inexorablemente en el mismo
al instituir, en su arranque, el Estado social y democrático de Derecho, que
no es concebible sin la separación entre los distintos poderes del Estado. La rela-
ción entre uno de los poderes políticos, las Cortes Generales, y el único poder
no político, el Judicial, es casi enigmática en la Constitución, pues, salvo en tres
aspectos concretos: la elección de (una parte) de los Vocales del CGPJ (art. 122),
la no vinculación de los dictámenes de las Comisiones de Investigación (art. 76)
y la autorización para la inculpación o procesamiento de los diputados y sena-
dores (art. 71), se mantiene un delicado silencio, por lo demás explicable en
orden a la garantía del predicado principio basilar de la independencia judicial,
tanto del Poder Judicial como de cada uno de los integrantes del mismo, cada
uno de los cinco mil jueces y magistrados que lo conforman. Ciertamente, al
margen de la Constitución, pues no se derivan de los mecanismos previstos en
1 Publicado en la Revista de las Cortes Generales nº 104, Segundo Cuatrimestre (2018), número con-
memorativo del 40º aniversario de la Constitución.
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TIEMPO DE CONSTITUCIÓN
la misma, se han abierto otras vías de interrelación cuanto menos discutibles,
y aún no me refiero a la parlamentarización absoluta de la elección de los voca-
les del CGPJ sino a la comparecencia de su Presidente, que lo es además del Tri-
bunal Supremo, ante las Comisiones de Justicia de las Cámaras para presentar la
Memoria, de la que en un salto propio de espectácu lo circense, se ha pretendido
derivar la posibilidad de exigir una suerte responsabilidad política al órgano
o a quienes lo componen tanto por actos relativos al gobierno judicial como
incluso por declaraciones públicas o ¡por decisiones judiciales concretas!2
Por lo demás, con la mímesis característica de nuestro Estado autonómico,
y a pesar de que el Poder Judicial es único en el Estado, se han extendido las com-
parecencias de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, es decir,
de órganos jurisdiccionales por más que sumen funciones de gobierno interno,
en los Parlamentos autonómicos para presentar sus respectivas Memorias, aun-
que sin que tras las mismas se abra ningún otro procedimiento parlamentario.
En fin, el objeto de este estudio es meramente la exposición del ámbito rela-
cional entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial, bien es verdad que articu-
lado a través de un órgano no jurisdiccional como es el Consejo General del
Poder Judicial, precisamente porque quien está a la cabeza del mismo asume
también la condición de Presidente del Tribunal Supremo. Para someterme a las
exigencias de espacio me he limitado, en el apartado final, a trazar algunos
aspectos de la función de autorización parlamentaria para el ejercicio de la
acción penal contra diputados y senadores, y ello porque excederían las consi-
deraciones a realizar de los meros apuntes que se realizan en las demás cuestio-
nes, pero también por el giro radical producido en los últimos años, en cuanto
en el marco de la intensa judicialización de la política producida por el abuso
de la acción penal se ha convertido en extraordinaria la solicitud de suplicatorio.
1.2. El Poder Judicial en el marco de la función legislativa de las
Cortes Generales
Si a los cuarenta años de vigencia de la Constitución es cuestión no cerrada
la composición del Consejo General del Poder Judicial, la definición de su
ámbito competencial, aunque de modo más pacífico, está también abierta, y la
última reforma de la LOPJ (aunque al revisar estas líneas esté en curso parlamen-
tario la enésima reforma de la misma) que arranca, como hizo por cierto la de
1985, algunas de sus funciones al órgano de garantía institucional de la inde-
pendencia judicial, es severamente criticada.
2 Véase I. Astarloa Huarte-Mendicoa.: El Parlamento moderno. Importancia, descrédito y cambio. Iustel,
Madrid, 2017, p. 248. Los signos exclamativos los he tomado prestado de esta obra.
JUECES INDEPENDIENTES, IMPARCIALES, RESPONSABLES Y SOMETIDOS…
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El artícu lo 122.2 de la Constitución se limita a enunciar, de modo no exhaus-
tivo, las funciones propias del CGPJ, por lo que es la Ley Orgánica del Poder
Judicial la habilitada para su concreción en todo lo que concierne a la aplica-
ción del estatuto jurídico de los jueces y magistrados pues la misión del CGPJ es,
y no puede ser otra, que la garantía de la independencia judicial, en un doble
plano, del Judicial como poder y de los jueces y magistrados que lo integran.
El constituyente no pretendió la sustitución del Ministerio de Justicia por el CGPJ
sino que éste asumiera el ámbito funcional más sensible para la defensa de la
independencia judicial, continuando aquel como órgano de gestión de medios
personales y materiales, sin perjuicio, por supuesto de la necesaria coordinación
entre ambos. La expansión competencial del CGPJ carece, a mi juicio, de base
constitucional, como está ayuna de fundamento constitucional la concepción
restrictiva o de sometimiento a la autorización ministerial de decisiones afectan-
tes, por ejemplo, a la provisión de refuerzos.
La dinámica del CGPJ, aunque con algún retroceso como la última reforma
orgánica, ha conducido a la atribución o a la asunción por el mismo de las que
podríamos denominar competencias implícitas no ya en relación con la garan-
tía de la independencia judicial, sino con el aseguramiento de la eficacia o, si se
prefiere de la efectividad de la tutela judicial, así, por ejemplo en relación con
la organización de la oficina judicial, con la gestión procesal o con los medios
informáticos para el acceso a la legislación y jurisprudencia. En fin, el Consejo
no define la política judicial, entre otras cosas porque no es un sujeto activo
del proceso político, por más que tenga naturaleza de órgano constitucional,
si bien, como órgano de garantía de los principios fundamentales de la organi-
zación y funcionamiento del Poder Judicial participa en la misma, en su defini-
ción a través de una no expresamente definida facultad de sugerencia e incluso
de impulso3.
Nos centramos, en coherencia con el alcance de este trabajo, en las faculta-
des del Consejo de propuesta y de informe en relación con la función legislativa
reservada a las Cortes Generales. Ciertamente la versión inicial de la Ley Orgá-
nica 1/1980 suscitó no poca discusión al disponer su art. 3 que el CGPJ “dis-
pondrá de facultades de iniciativa o propuesta y, en otro caso, de informe en las
siguientes materias (…) Si la función consultiva no generó polémica alguna si lo
hizo la de “iniciativa o propuesta”4, debiendo descartarse que, dado el alcance
limitativo del art. 87 de la Constitución, este órgano dispusiera de iniciativa
legislativa pero sí de propuesta o sugerencia en relación con las materias enun-
3 Cfr. J. M. Serrano Alberca y E. Arnaldo Alcubilla: “Artículo 122.2”. En: F. Garrido Falla, [Dir.]: Comen-
tarios a la Constitución Española. Civitas 3ª ed., Madrid, 2001, pp. 2029-2031.
4 La discusión sobre su alcance se recoge extraordinariamente por Mª I. Sánchez Barrios: Las atribucio-
nes del Consejo General del Poder Judicial. Tesidex, Salamanca, 1999, pp. 203-2013.

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