Elecciones libres y justas

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ELECCIONES LIBRES Y JUSTAS
1. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL CUMPLE 43 AÑOS1
No es un aniversario redondo, pero cuarenta y tres años denotan inequívoca
madurez, en este caso orgánica, la de la Junta Electoral Central, cuya institucio-
nalidad y coesencialidad al ser democrático nuestro Estado de Derecho debe
subrayarse y celebrarse, especialmente en un contexto en el que han trascen-
dido ataques, desautorizaciones e insinuaciones propulsadas desde la represen-
tación de intereses propios y parciales y, por tanto, absolutamente infundados.
El Real Decreto-Ley de Normas Electorales 20/1977, de 18 de marzo, norma
rectora de las elecciones a la Cortes Constituyentes y de las dos elecciones legis-
lativas siguientes, tomó como una de sus decisiones fundamentales la configura-
ción de una Administración Electoral autónoma e independiente del Ejecutivo,
como garantía primaria de las elecciones libres, abiertas y competitivas. En el vér-
tice de la Administración Electoral sitúa a la Junta Electoral Central, para la que
prevé —separándose de los antecedentes históricos de los que parte nuestra actual
planta organizativa y que es la Ley Electoral para diputados a Cortes de 1890, ins-
piradora a su vez de la Ley Maura de 1907—, una composición netamente judi-
cializada, es decir, formada mayoritariamente por jueces y magistrados de carrera.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 no reniega
sino que, al contrario, consolida sin matices la opción judicialista para la Junta
Electoral Central y para las demás Juntas Electorales que conforman la jerarqui-
zada Administración Electoral, y que son las Provinciales y las de Zona. Esta solu-
ción, que cuenta con el evidente respaldo constitucional del artícu lo 117.4 in fine,
(además de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponden a los jueces y magis-
trados las funciones que “expresamente les sean atribuidas en garantía de cual-
quier derecho”) es idónea para asegurar la máxima objetividad y fiabilidad de
las Juntas Electorales instituidas para garantizar la transparencia y la limpieza del
1 Publicado como Tercera en ABC el día 18 de marzo de 2020 para conmemorar el aniversario, aunque
no redondo, de la creación de una de las instituciones más señeras de nuestro país.
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TIEMPO DE CONSTITUCIÓN
sufragio y, en consecuencia, que las elecciones sean justas, es decir, articuladas
desde el pleno respeto de la libertad y la igualdad de todos los actores políticos
—que son los ciudadanos y las entidades políticas— así como de la neutralidad
de los poderes públicos durante el período electoral.
Las Juntas Electorales, y en la cúspide, la Junta Electoral Central, confor-
man un modelo organizativo inédito en el Derecho Comparado, es decir, son
una creación propia de la marca España. Y, lo que es más importante, a su
legitimidad de origen como institución de garantía de la pureza de los proce-
sos electorales (y refrendatarios), las Juntas Electorales han sumado la legitimi-
dad de ejercicio mediante una respuesta fundada en Derecho a todos los pro-
blemas e incidencias organizativas y procedimentales que se han suscitado
en los centenares de convocatorias electorales celebradas en estos cuarenta
y tres años en el ámbito nacional, autonómico y local. Las Juntas Electora-
les —aunque es la Central la que las personifica por ser la única permanente-
mente constituida y por la superioridad y vinculatoriedad de sus resoluciones
para las inferiores— han asegurado la confianza en el sistema, rememorando
la expresión de W.J. M. Mackenzie, es decir, la fiabilidad en la regularidad de
los procesos electorales (y de los refrendatarios) y en sus resultados, no some-
tidos a discusión. En todo caso, el debate sobre la reforma de la Ley Electoral,
tantas veces reivindicada como aplazada, es absolutamente ajeno a las Juntas
Electorales, que son órganos del Derecho vigente y que, naturalmente, han de
limitarse a interpretarlo y aplicarlo.
Gracias a la independencia de cualquier otro poder público y a la imparcia-
lidad de sus miembros, consecuencia de la judicialización de su composición,
las Juntas Electorales se han acreditado como la solución más apta para garan-
tizar la libre expresión de la soberanía popular, elemento nuclear del Estado
democrático, en palabras del preámbulo de la Ley Electoral. O, en otros térmi-
nos, para velar en nombre del pueblo para que su voz se oiga nítida, clara, sin
interferencias exógenas o indeseables, sin adherencias ni intromisiones que con-
dicionen, alteren o modifiquen la manifestación de la decisión libre, democrá-
tica y soberana del pueblo español, o, en palabras de Navarro Amandi, a evitar
“el falseamiento de la representación”.
Ahora que nos lamentamos, con tanta frecuencia como tan motivadamente,
del déficit de institucionalidad, y de la necesidad de su refuerzo, debemos dejar
constancia, con voz alta y clara, de que las Juntas Electorales se han consolidado
como un modelo institucional integrador, además de plenamente integrado, que
ha sido plenamente interiorizado y asumido por el conjunto de los actores polí-
ticos del proceso electoral, lo que significa tanto como, de un lado, asentado en
nuestra intensa vida electoral a lo largo de estos cuarenta y tres años, y, de otro
lado, reconocido, en cuanto que su actuación, en el cumplimiento de la tras-
cendental misión que le ha sido encomendada, ha estado siempre presidida por
ELECCIONES LIBRES Y JUSTAS
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su estricta subordinación (obediencia pensante, como la del juez) a la ley y por
la ausencia de cualquier tipo de impura dependencia.
Aunque carece del status de órgano constitucional, conforme a lo que nos
enseñó García Pelayo, la Junta Electoral Central lo es de facto, en cuanto ase-
gura la vigencia de la Constitución en la expresión de la voluntad popular a tra-
vés de las elecciones.
2. LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL ESPAÑOLA2
2.1. Aproximación conceptual y soluciones en el Derecho
comparado
Las elecciones libres son una exigencia funcional imprescindible del sistema
democrático, de modo que no hay democracia sin elecciones libres que, por
naturaleza, son abiertas, competitivas, transparentes y, por ende, limpias y jus-
tas. Pero, al tiempo, las elecciones son un procedimiento, es decir, presentan
una innegable dimensión medial o instrumental que requiere de una organiza-
ción autónoma o independiente y, por tanto, confiable, en razón de su impar-
cialidad, para los actores políticos y para los ciudadanos. A esa organización
formada por las autoridades responsables de la dirección y gestión del procedi-
miento electoral convenimos en denominarla Administración Electoral.
El Derecho comparado nos enseña que no existe un único modelo conflu-
yente sino que, en razón del nivel de consolidación de la democracia y de ver-
tebración institucional, y, en consecuencia, de la credibilidad en la autentici-
dad de los comicios, nos muestra una pluralidad de opciones: desde la europea
occidental, con variables, en que es el Poder Ejecutivo, en algunos casos bajo
supervisión de un órgano o comisión ad hoc, el que asume las funciones de la
Administración electoral, hasta el iberoamericano que crea una organización
de carácter permanente separada de los tres poderes del Estado (hasta el punto
de que en algunos países es considerada un cuarto poder) que asume bien la
integridad de las competencias bien se estructura en dos ramas, una con las de
gestión, incluido el registro y censo de los electores, y otra con competencias
de control, supervisión y revisión, con la singularidad de Perú en donde desde
1993 existen tres organismos electorales, pues a los dos citados se suma para
la llevanza del censo electoral el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.
2 Este artícu lo es fruto de la invitación de Benigno Pendás García, compañero e ilustre académico,
y promotor y director de la Enciclopedia de las Ciencias Morales y Políticas para el Siglo XXI, de la que
forma parte.

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