El poder de corrección constitucional

Páginas181-218
IV
EL PODER DE CORRECCIÓN
CONSTITUCIONAL
1. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR 50
DIPUTADOS Y 50 SENADORES CUANDO LAS CÁMARAS
ESTÁN DISUELTAS1
Los sujetos legitimados para la interposición del recurso de inconstituciona-
lidad contra las leyes o las disposiciones normativas a las que se atribuye fuerza
de ley son, ex art. 162.1 CE y LOTC, el Presidente del Gobierno, el Defensor del
Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
Queda excluido, pues, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por
cualquier otro sujeto por más derecho subjetivo o interés legítimo que invoque,
pues el constituyente entendió que una suerte de acción popular de defensa
de la Constitución frente a leyes inconstitucionales era disfuncional y suscitaba
no pocos riesgos o tensiones para el Estado legislador. Así pues, y en palabras
de Gimeno Sendra2, consecuente con la naturaleza del recurso de inconstitucio-
nalidad y con la gravedad de sus efectos, “se restringe fuertemente” la legitima-
ción activa para la incoación de este procedimiento directo de la declaración de
inconstitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley. En defini-
tiva, solamente los órganos que representan formalmente los intereses generales
del Estado o los parciarios de una Comunidad Autónoma en defensa de su pro-
pio ámbito competencial definida por el bloque de constitucionalidad pueden
activar este proceso objetivo de defensa objetiva de la Constitución. El Gobierno
de la nación activa el recurso de inconstitucionalidad no contra las leyes aproba-
das por las Cortes Generales. El Defensor del Pueblo se limita a la impugnación
1 Publicado como Tribuna en el Diario la Ley, núm. 9465, del 26 de julio de 2019.
2 V. Gimeno Sendra. “Artículo 162”, en Mª. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
Comentarios a la Constitución Española. BOE-Fundación Wolters Kluwer. 2ª ed. Madrid, 2018.
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TIEMPO DE CONSTITUCIÓN
de aquellas leyes estatales o autonómicas presuntamente cercenadoras o vulne-
radoras de los derechos fundamentales. En fin, los órganos legislativos y ejecuti-
vos autonómicos quedan circunscritos a impugnar las leyes del Estado que afec-
ten a su propio ámbito de autonomía, por más que alguna sentencia del Tribunal
Constitucional haya interpretado de manera generosa este extremo.
Así pues, son únicamente los parlamentarios nacionales —cincuenta dipu-
tados o cincuenta senadores— quienes, en la práctica, ejercen la acción de
inconstitucionalidad frente a cualesquiera ley o disposición normativa con
fuerza de ley estatal o autonómica sea cual sea el vicio de inconstitucionalidad
invocado. Por tanto, solo y exclusivamente esas minorías parlamentarias —la
séptima parte del Congreso de los Diputados o aproximadamente la quinta parte
del Senado— ejercen en nuestro Estado democrático constitucional, el control
directo de inconstitucionalidad sin ningún tipo de restricción ni limitación.
La primera ocasión en que se plantea ante el Tribunal Constitucional la sin-
gular situación de cincuenta y dos senadores del Grupo Popular a los efectos de
su legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad, una vez disuel-
tas las Cámaras por el Presidente del Gobierno en aplicación del art. 115 CE, fue
a fines de 1989 en relación con una ley autonómica3. Ante la ausencia de previ-
sión al efecto, tanto en la Constitución como en la LOTC, cuyo art. 33 establece
el plazo de tres meses para ejercer la acción de constitucionalidad a contar
desde la publicación de la ley, sin excepciones ni interrupciones como conse-
cuencia de la expresión del mandato de las Cámaras o de su disolución antici-
pada, se plantea la duda de si el plazo queda definitivamente acortado hasta casi
quedar suprimido o si cabe otra interpretación para dejarlo en suspenso en tales
supuestos o si sería posible la interposición por un número menor de diputados
en atención a los que integran la Diputación Permanente o, en fin, si cabría otra
solución para completar esta “laguna normativa” sobre la legitimación de las
minorías parlamentarias cuando los diputados o senadores han perdido la con-
dición de tales por la extinción de su mandato. De no dar respuesta adecuada
a esta cuestión podría producirse el efecto perverso y constitucionalmente inad-
misible de que las leyes —estatales o autonómicas— aprobadas inmediatamente
antes de la disolución anticipada o de la expiración del mandato de las Cáma-
ras, resultaran inimpugnables ante el Alto Tribunal pues al constituirse las nuevas
Cámaras ya habría transcurrido el plazo de tres meses que fija el art. 33 LOTC.
Como esa consecuencia o resultado es del todo inadmisible, el Tribunal
Constitucional propugnó, en el Auto 547/1989, de 15 de noviembre, una inter-
pretación adecuada desde la perspectiva constitucional de los arts. 32 y 33
LOTC. Tras desechar la opción de la interrupción del plazo —que lo es de cadu-
3 En concreto, el artículo 7 de la ley asturiana 2/1989, de 6 de junio, de Caza. Las Cámaras se habían
disuelto por el Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre. El recurso se interpuso el 3 de octubre.
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cidad y no admite, por tanto, interrupciones— examina la otra opción consis-
tente en entender prorrogado a estos efectos el mandato de los parlamentarios
recurrentes.
Y dice: “En materia de legitimación ex art. 32.1 de la LOTC, este Tribunal
ha sostenido que la facultad de promover un recurso de inconstitucionalidad
no la otorga la Constitución en atención a un interés propio de quienes la reci-
ben, sino en virtud de la alta calificación política que resulta de su respectivo
cometido constitucional (SSTC 5/1981, fundamento jurídico 3 y, especialmente,
42/1985, fundamento jurídico 1). Mediante el recurso de inconstitucionalidad,
por tanto, no se defiende un interés o derecho propio (en este caso, de los par-
lamentarios), sino un interés general y la misma supremacía de la Constitución
que se proyecta sobre las leyes supuestamente inconstitucionales. Se ha dicho,
además, que la atribución de dicha legitimación a un órgano colegiado o a “par-
tes de un órgano constitucional” (como son los cincuenta Diputados o Senado-
res) que manifiestan una concurrencia de voluntades en la decisión impugnato-
ria se encuadra claramente en este contexto y, en consecuencia, cada Diputado
o Senador no es titular ni dueño de un derecho a la acción del que pueda dispo-
ner libremente para “apartarse del recurso” con posterioridad a su interposición
(ATC 874/1985). En definitiva, debe colegirse que la legitimación constitucional
es una atribución a determinados órganos unipersonales o a partes o fracciones
de órganos colegiados cuando actúen conjuntamente, que deriva de una opción
del constituyente, y no de la concreta titularidad de derechos por parte de los
legitimados; de forma que no existe un correlato necesario entre garantía cons-
titucional de derechos o de cualesquiera competencias y legitimación o acceso
a la justicia constitucional (ATC 1021/1987), y se produce una relativa disocia-
ción entre la titularidad de la acción y la del derecho.
Esta disociación entre legitimación y titularidad de un derecho o competen-
cia puede entenderse también aplicable a la relación entre legitimación y man-
dato representativo, cuando agotado éste por expiración de su término o disolu-
ción anticipada de las Cortes, no puede mantenerse la conexión necesaria entre
la función representativa y la legitimación para el recurso de inconstitucionali-
dad si no es a costa de hacer inimpugnables en esta vía las leyes promulgadas
durante o inmediatamente antes del interregno, como ocurre en el presente caso
en el que en el momento de promulgación de la Ley, de cuya impugnación aquí
se trata, tenían la condición de Senadores los firmantes del recurso. La finalidad
de preservar el interés general que concurre en la defensa de la Constitución
y de sus contenidos, poniendo en marcha los mecanismos que depuran el orde-
namiento jurídico de leyes inconstitucionales (STC 86/1982, fundamento jurí-
dico 2.0), ha de llevar a interpretar la legitimación prevista en el art. 32.1 LOTC
en el sentido más favorable a la función de garantía que supone. Por ello a los
exclusivos efectos de lo previsto en el art. 32.1, letras c) y d), de la LOTC, ha de
reconocerse que la pérdida de la condición de Diputado o Senador por diso-

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