STSJ Comunidad de Madrid 444/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:6789
Número de Recurso2383/2006
Número de Resolución444/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002383/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00444/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2383/2006

Sentencia número: 444/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil seis

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2383/2006 formalizado por el Letrado D. Miguel A. Corteza Gil en nombre y representación de la empresa mercantil MAPIDE SA contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID en sus autos número 807/05 seguidos a instancia de D/Dª Rebeca, Sofía, María Angeles representadas por el letrado D. José M. Mora Miranda y Dª Ángela representada por el letrado D. Pedro A. Soto Fernández frente a la empresa recurrente, siendo parte el Mº Fiscal en reclamación de tutela de derechos fundamentales siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes Doña. Rebeca D.N.I. NUM000, Sofía D.N.I. NUM001, María Angeles DNI NUM002 Ángela D.N.I. NUM003 fueron elegidas miembros del Comité de Empresa en las elecciones que se celebraron con fecha 8-1-02 para elegir la representación de los trabajadores de limpieza de la empresa LIMPEC 21 en el centro de trabajo (BBVA (sucursales y centros).

SEGUNDO

Como consecuencia de dichas elecciones el Comité de empresa quedó constituído por los siguientes miembros:

Sofía por el sindicato CC.OO.

Rebeca por el sindicato CC.OO.

María Angeles por el sindicato

Alicia por el sindicato CC.OO.

Gabino por el sindicato CC.OO.

Ángela por el sindicato U.G.T.

Eduardo por el sindicato U.G.T

Juan Luis por el sindicato U.G.T.

Roberto por el sindicato U.G.T

TERCERO

Con fecha 1-8-05 la empresa Limpec 21 perdió la adjudicación del servicio de limpieza de los centros del BBVA de la c/ Santa Bárbara n° 1 y 2 y del paseo de la castellana n° 81, constituyéndose 1a demandada Mapide en nueva concesionaria de dicho servicio en tales centros.

CUARTO

Como consecuencia de la subrogación, los miembros del comité de empresa hoy demandantes Sra. Rebeca, Sra. Sofía, Sra. María Angeles y Sra. Ángela, que prestaban servicios en las oficinas del BBVA del Paseo de la Castellana n° 81 fueron adscritas, junto con el resto del personal que prestaba servicios en dichos centro, a la empresa hoy demandada.

QUINTO

Las demandantes Sra. Sofía y Sra. Rebeca pusieron en conocimiento de la entidad demandada su intención de coger horas sindicales, a efectos de continuar ejerciendo su función representativa.

SEXTO

La empresademandada el 29-7-05 mediante fax solicitó información a la federación Regional de actividades diversas de CCOO, al objeto de conocer sí el Comité de Empresa lo es de centro, o bien se circunscribe al ámbito más amplio de empresa.

SÉPTIMO

Con fecha 2-8-05 dicho sindicato envió a la empresa demandada documentación acreditativa de la naturaleza de comité de empresa, estando limitada su de representación únicamente a las trabajadoras de limpieza del centro de trabajo BBVA.

OCTAVO

La empresa demandada el 2-8-05 envió carta en la que no reconoce la condición representativa de los miembros del comité subrogados.

NOVENO

La actividad económica de la empresa demandada es la de limpiezas, siendo de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y Locales de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 16-7-05; dicho convenio en su art. 51 punto VI dispone que los delegados de personal o los miembros del Comité de empresa que hubieran sido elegidos en proceso electoral referido al centro de trabajo objeto de subrogación, mantendrán su condición de representantes de los trabajadores a todos los efectos en la nueva empresa concesionaria.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda planteada por las demandantes, contra la empresa demandada en reclamación sobre tutela de libertad sindical; se declara la conducta mantenida por la empresa demandada como antisindical, y se condena a la empresa demandada al pleno reconocimiento de la condición representativa de las trabajadores demandantes, así como al resarcimiento de los daños causados, cantidad que asciende a 805,2 euros para cada una de las demandantes, por el periodo reclamado desde el 1.8.05 hasta 30-9-05, más la cuantía de 402,6 euros mes, para cada una de las actoras hasta el momento de esta resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de mayo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de mayo de 2006 señalándose el día 31 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que estimó la demanda sobre tutela de la libertad sindical, declarando la conducta mantenida por la empresa demandada como antisindical, condenándola al pleno reconocimiento de la condición representativa de los trabajadores demandantes, así como al resarcimiento de los daños que se cuantifican para cada uno de ellos, recurre la patronal Mapide instrumentando un primer motivo con la finalidad de añadir un nuevo párrafo al ordinal primero, para hacer constar el domicilio de la anterior empresa de limpieza adjudicataria, Limpec 21, calle Gran Vía 67, 28013 Madrid, y el número de electores en el proceso electoral que fue de 231, reproche que ha de prosperar, por así acreditarse de los folios 46 a 51, 151, 156 y 157 de autos, y devenir relevante a los efectos argumentativos a que más adelante se hará referencia.

La misma suerte favorable merece el motivo segundo, para adicionar al ordinal tercero lo siguiente : "En el centro de Santa Bárbara se subroga en un total de 9 trabajadores, y en el Paseo de la Castellana de 28 empleados", al desprenderse así de manera patente y directa, fuera de meras conjeturas o suposiciones, de los folios 136 y 137, resultando relevante para demostrar el desajuste que, a los efectos dialécticos, se derivaría del número de trabajadores finalmente elegidos con relación a la plantilla.

También ha de prosperar el tercer motivo de revisión para adicionar un nuevo hecho relativo a que Mapide tiene un Comité de empresa de todos los centros conformado por nueve miembros, al así...

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