SAP Zaragoza 591/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2022
Fecha04 Mayo 2022

SENTENCIA núm 000591/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 4 de mayo del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001510/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000541/2021, en los que aparece como parte apelante Dª Aurelia, representada por el Procurador de los tribunales D. JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA, y asistida por la Letrado Dª EMILIA ENCARNACION DE MOLINA DIAZ; y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por el Letrado D. MANUEL GARCIA-VILLARRUBIA BERNABE; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de enero del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Procurador Jorge Ortiz García, en la representación de Aurelia, contra BANCO SANTANDER SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones realizadas en su contra, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 29 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia desestima la demanda y por ello no declara la nulidad de la cláusula segunda (apartado 2) y tercera (apartado 1) en cuanto al sistema de amortización de progresión geométrica y tipo de amortización f‌ijo. Todo ello, con imposición a la parte demandante de las costas causadas.

La parte apelante considera que la cláusula que establece el sistema de amortización adolece de falta de incorporación y transparencia y por ello debe revocarse la sentencia y declararse su nulidad.

La parte apelada de opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El sistema de amortización pactado. La cláusula cuya nulidad se pretende por falta de transparencia prevé un sistema de amortización mediante el pago de una serie de cuotas del mismo importe a lo largo de la vida de préstamo, pero con la obligación de pagar en una última cuota un valor residual para acabar de amortizar el préstamo. Así, se prestan 167.000 euros para cuya amortización se pacta que se pagarán 480 cuotas mensuales, la primera el 1 de junio de 2007 y la última el 1 de mayo de 2047. Durante los diez primeros años se pacta un tipo f‌ijo del 5%, para luego establecer un tipo variable conforme a un índice de referencia IRPH y un diferencial. El primer año la cuota es de 701'40 euros y a partir de esa fecha el importe se aumenta a razón de 2'50% cada año. El número de cuotas necesarias para amortizar el préstamo dependerá de la variación del tipo de interés del mismo modo que variará el capital que se amortiza con cada cuota ya que si aumentan los intereses se reduce el capital amortizado hasta el punto de que se establece que si los intereses devengados exceden de la cuota pactada, no se amortiza capital sino solo intereses, y el exceso se capitaliza. Cuando llega la fecha límite de amortización, se debe de pagar una última cuota residual con todo el capital no amortizado.

Esto puede permitir que las cuotas sean más bajas en periodos de aumento de intereses, pero a cambio, si transcurrido el periodo límite no se ha amortizado todo el capital, se ha de pagar todo mediante una cuota de residuo.

TERCERO

El sistema de amortización como elemento esencial del contrato. Tal y como señala la STS de 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1103/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1103 ) " 1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

  1. - Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

    "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

  2. - Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

    "teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

    "En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que def‌inen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

    En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 / apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

    Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

    "el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que f‌igura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no

    haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)".

    En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

  3. - En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato ".

    Estamos por lo tanto ante una cláusula esencial respecto de la cual es posible hacer un control de incorporación y transparencia.

CUARTO

El control de incorporación y transparencia en este caso concreto. En este caso la explicación del sistema de amortización es gramaticalmente claro puesto que, como se ha indicado, se explica la cuota que habrá de satisfacer el prestatario, el tiempo durante el cual la cuota será de ese importe, y f‌inalmente se concreta el tipo de interés f‌ijo, el de referencia y el diferencial. Es cierto que no se establece cuál será la cuota de residuo pero atendiendo a la normativa no puede decirse que las escrituras contengan una redacción oscura en cuanto al sistema de amortización, plazos e importes o incumplan sus exigencias. En efecto, el anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, aplicable en el momento de la f‌irma, solo exige que se indique respecto a la amortización: " 1. Las fechas del primer y del último pago de amortización, cuando dichas fechas estén f‌ijadas de antemano.

  1. El número, periodicidad y cuantía de las cuotas en que se divida la amortización del préstamo, cuando estuvieran f‌ijadas de antemano ".

    Todo ello se cumple en este caso tal y como ha refrendado el Tribunal Supremo en la sentencia indicada, por lo que no hay falta de incorporación.

    Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y...

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