STS 340/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:3777
Número de Recurso2295/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución340/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Juan Pablo y Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que los condenó por delito consumado de lesiones dolosas, en relación de concurso ideal con otro delito de lesiones imprudentes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, instruyó sumario con el número 10/2003, contra Alberto y Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras que, con fecha 22 de Mayo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el día 7 de abril de 2001, por la tarde, se personó Don Isidro en la barriada Quince de Junio, de la localidad de Algeciras, con intención de comprar sustancias estupefacientes, resultando que cuando se encontraba en dicho lugar fue increpado por los acusados Don Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Don Juan Pablo, mayor de edad y que fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal Número Uno de Algeciras, de fecha 29 de enero de 1999, firme el 5 de marzo de 1999, por un delito de lesiones y a la pena de un año y seis meses de prisión, pena ésta que estaba en suspenso por plazo de dos años y a contar desde el 6 de julio de 1999, que le agredieron, propinándole en concreto varios puñetazos y patadas, ante lo que procedió el Sr. Isidro a huir apresuradamente, siendo perseguido por los ya citados acusados y saltando para evitar que le alcanzaran un muro de aproximadamente un metro, salto que produjo que sufriera la propia víctima un caída que le produjo una contusión en rodilla derecha con fractura de ambas mesetas tibiales que derivó en isquemia del miembro, que hubo de serle amputado, en concreto el 13 de abril de 2001.

SEGUNDO

Que como consecuencia de los ya reseñados hechos sufrió el Sr. Isidro, aparte de la ya citada contusión con fractura, herida inciso-contusa a nivel tempoparietal que precisó sutura y erosiones múltiples lineales a nivel de cuello, precisando para curar de todo ello sutura en la primera de las heridas mencionadas, tracción transesquelética en calcáneo, medicación y controles evolutivos con asistencia continuada, estando ingresado en centro hospitalario durante 14 días, con rehabilitación asistida y precisando para curar de un total de 229 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas, aparte de la amputación del muslo a nivel inferior.

TERCERO

Que Don Isidro tenía en la fecha en que ocurrieron los hechos ya relatados 33 años de edad y no se dedicaba a profesión alguna, aunque sí que ayudaba a su padre, Don Raúl, que era transportista.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Alberto y Don Juan Pablo, como autores responsables criminalmente de un delito consumado de lesiones dolosas del artículo 147 del Código Penal, en relación de concurso ideal con otro delito de lesiones imprudentes, del artículo 152. 1. 3º, concurriendo en relación al último de dichos acusados la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a las penas siguientes: para el Sr. Alberto, DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y para el Sr. Juan Pablo, DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA MISMA ACCESORIA.

    Asimismo se prohíbe a los acusados acercarse a menos de 500 metros o comunicar con el perjudicado, por plazo de TRES AÑOS, a contar desde el cumplimiento de la condena de prisión impuesta a cada uno de ellos.

    Se imponen a ambos acusados el pago por mitad de las costas procesales, que incluirán las devengadas por la acusación particular, y la obligación de indemnizar, de forma solidaria y en concepto civil, a Don Isidro en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (167.374) Euros, cantidad ésta que devengará los correspondientes intereses legales.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados Juan Pablo y Alberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24. 1º de la Constitución española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 77. 2º del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22. 8º del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución española.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849. 2º de la L.O.P.J., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de Enero de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 22 de Mayo de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Agrupando los motivos casacionales por su afinidad y naturaleza, concentraremos en este primer apartado las denuncias de vulneración de derechos fundamentales que alegan ambos recurrentes.

  1. - El motivo primero denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por estimar que no ha existido una mínima actividad probatoria que sirva para acreditar los hechos que la sentencia declara probados. Todo ello lo deduce del examen de las actuaciones y del acta del juicio oral. Introduce, sin mencionarlo expresamente, el principio de tutela judicial efectiva de manera contradictoria con su anterior postura en cuanto da a entender que ha existido actividad probatoria pero esta no ha sido valorada racionalmente. Admite que las lesiones calificadas directamente como dolosas se han basado en las manifestaciones del perjudicado, en la declaración de uno de los recurrentes que reconoce que dio un puñetazo a la víctima, la documental médica, la pericial de los médicos forenses y del perito de la defensa. Sostiene, deslizándose hacia la vía del error de hecho, que ni los partes de asistencia ni los informes de los forenses acreditan la veracidad de los hechos probados. Insiste en que el parte de asistencia no distingue entre la herida inciso contusa de origen voluntario, derivada de un puñetazo, de las lesiones que integran en su totalidad la caída y la posterior fractura de la pierna. Tampoco se hace referencia a la necesidad de puntos de sutura ni atenciones posteriores. Entiende que el hecho debió ser calificado como una falta de lesiones.

  2. - El Ministerio Fiscal impugna el motivo basándose en el informe clínico del Servicio de Traumatología y cirugía ortopédica y en el parte judicial remitido por el médico de guardia del mismo centro hospitalario.

    A los efectos de determinar si concurren o no los elementos integradores del delito de lesiones necesitadas de asistencia médica, no podemos utilizar las manifestaciones del lesionado ya que éstas sólo nos pueden proporcionar una versión de la agresión que puede resultar plausible pero el alcance médico de los varios puñetazos y patadas, cuya realidad damos por probada, no son material suficiente para conectar la herida inciso-contusa a nivel parietal y las múltiples erosiones lineales a nivel del cuello como necesitadas de sutura. El hecho probado conecta la sutura con la primera de las lesiones que describe. La agresión, utilizando puñetazos y patadas, que inciden sobre la zona parietal son causa suficiente para justificar los puntos de sutura y la calificación de esos hechos como un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

  3. - El motivo segundo está en relación con el anterior ya que invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, conectándolo con el principio en la duda a favor del reo. Viene a sostener que no se dice claramente, como ya hemos señalado, que la sentencia no distingue claramente los procesos causales de las heridas de los puñetazos y patadas. No obstante, ya hemos señalado que la valoración de la sentencia se realiza sobre pruebas válidas y con entidad inculpatoria suficiente como para mantener las conclusiones establecidas en la misma, sin atisbo de dudas favorables al reo.

  4. - El motivo tercero denuncia la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Prescindiendo de las abundantes citas jurisprudenciales, lo que nos corresponde examinar es si en este proceso en concreto, teniendo en cuenta que se trata de un delito de lesiones y que los hechos suceden el 7 de Abril de 2001 y se juzgan el 7 de Mayo de 2007, se dan los elementos integradores de las dilaciones indebidas, tal como han sido expuestos por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogiendo la expuesta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional. Los hechos, ajustándonos al relato de hechos probados, son los suficientemente esquemáticos y sencillos como para haberse dilucidado en un tiempo razonable. Aún teniendo en cuenta la fractura de la pierna y las complicaciones posteriores que obligan a su amputación parcial, lo cierto es que el relato nos dice que la víctima estuvo ingresada en el centro hospitalario con rehabilitación asistida, necesitando un tiempo de curación total que alcanza los 229 días sin que quedaran secuelas, salvo la amputación de la pierna a nivel inferior del muslo.

    Dada la simplicidad de la investigación es necesario analizar los períodos de parálisis procesal para concluir si responde a razones admisibles o imputables a la parte que invoca las relaciones indebidas.

  5. - La causa refleja que el 11 de Diciembre de 2001, se pide una ampliación del dictamen forense sobre varios extremos. El 26 de Febrero de 2002 se toma declaración al lesionado sobre datos médicos y el 30 de Agosto de 2002 se da traslado al Ministerio fiscal de la ampliación del informe solicitado. Después de varias incidencias el 1 de Septiembre de 2003 se solicita por el Ministerio Fiscal la tramitación por los cauces del Procedimiento Ordinarios. Después de acordar el sobreseimiento provisional para uno de los acusados se toma declaración indagatoria a ambos. Se recurre en reforma el auto de procesamiento, recurso que se desestima por resolución de 12 de Febrero de 2004. El 10 de Marzo de 2004 se dicta auto de conclusión del sumario que se revoca por Auto de 15 de Julio de 2004 para que se lleve a efecto una nueva prueba pericial.

  6. - A pesar de todo, la sentencia reconoce que se dicta en un plazo no deseable, pero justifica la dilación por las obstrucciones procesales de los recurrentes de los acusados que no comparecieron a los sucesivos llamamientos judiciales. De todas formas reconoce el impacto dilatorio ocasionado por la revocación para practicar la prueba pericial médica ampliada que se demoró por la conducta de los peritos de los acusados. El informe se entregó el 4 de Octubre de 2005 ante el apercibimiento de que si no se entregaba se concluiría el sumario y se enviarían las actuaciones a la Audiencia.

    Evidentemente nos encontramos ante un supuesto en el que la actividad de la parte que reclama la aplicación de las dilaciones indebidas ha contribuido a demorar la resolución del proceso por lo que no procede acceder a lo solicitado.

  7. - El motivo sexto denuncia la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva en relación con la determinación de la pena conforme a las reglas derivadas del articulo 77.2º del Código Penal. Teniendo en cuenta que será necesario examinar la concurrencia o no de un delito de lesiones imprudentes demoraremos la respuesta a ese momento.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo cuarto, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del articulo 77.2º del Código Penal al fijar las penas siguiendo las normas del concurso ideal.

  1. - En síntesis, viene a mantener que hubiera sido más beneficioso penar los dos delitos por separado.

  2. - Teniendo en cuenta la posible variación de la calificación de los hechos, nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo quinto denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del recurrente que tiene antecedentes penales.

  1. - La pena que sirve de antecedente fue suspendida por dos años, período durante el cual se realizan los hechos que dan lugar a la presente causa. Ahora bien, sostiene que tratándose de una pena impuesta de un año y seis meses habría que computar la cancelación sobre la pena impuesta y no sobre el transcurso de los dos años de suspensión sin haber cometido un nuevo delito.

  2. - La cuestión interesante no está suficientemente fundada. La opción por la suspensión de la condena fue aceptada prefiriéndola al cumplimiento de la pena que nos hubiera llevado, en todo caso, a la no prescripción de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo séptimo invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba basándose en los informes médicos obrantes en las actuaciones.

  1. - Los dictámenes médicos tienen incuestionable carácter documental. La propia sentencia, en el Fundamento de Derecho cuarto, al abordar la amputación de la pierna, trata la cuestión planteándose en una doble opción. O bien considerar que la amputación se debió a la propia naturaleza de las lesiones o fue decisivamente coadyuvante la conducta del lesionado que se resistió al tratamiento médico y no colaboró sino que se arrancó los sistemas de tratamiento o por el contrario estima que ya la propia fractura directa era una posible causa determinante de complicaciones que llevasen a la necesidad de la amputación.

  2. - Tenido en cuenta que nos encontramos ante un recurso por infracción de ley y que la valoración de la prueba se realiza sobre informes médicos que pueden ser objeto de interpretación, es necesario valorar, sin modificar el hecho probado, si se puede conectar la actitud de los acusados con el comportamiento posterior del lesionado y con la causación de las lesiones por la caída y las traumáticas consecuencias posteriores.

  3. - Descartados por la sentencia el dolo directo y el eventual, sólo nos queda por debatir la imprudencia que se atribuye a los dos recurrentes como desencadenantes de una acción que produce un resultado no querido directamente, pero en cierto modo, con origen en el peligro creado por la actitud agresiva de los acusados. Como recoge un pasaje de la sentencia, sólo es admisible restablecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción indiscutible de dicho peligro. Dicho de otra manera es necesario conectar el peligro con el resultado.

    Más adelante recuerda que no se puede, sin caer en teorías tan superadas como la del versare in re illicta, el imputar a quien ejerce violencia sobre una persona cualquier resultado lesivo con tal de que sea objetivamente imputable a su acción al margen de la representación del resultado.

  4. - La sentencia, en el Fundamento de Derecho noveno, se extiende en consideraciones no muy detalladas sobre el escenario de los hechos, las personas que acometieron al lesionado para después dejar en la imprecisión si su caída se produce al bajar tres escalones o saltar un muro de un metro de altura, que es la primera versión que el lesionado facilita al médico que le atiende.

    Ajustándonos al relato de hechos, debemos partir de la conducta inicial del acusado por si pudiera tener relevancia o significado para justificar o adecuar la actitud de los acusados. Se nos dice en el relato fáctico que el lesionado acudió a la barriada con intención de comprar sustancias estupefacientes. Sin solución de continuidad, se añade, que fue increpado por los acusados que le agredieron propinándole, en concreto, varios puñetazos y patadas.

    Nada se dice sobre los antecedentes y causas de esta conducta que parece, según el relato fáctico, totalmente caprichosa e injustificada, sin motivación alguna. Existen datos que nos pueden dar pistas sobre el origen de la agresión, pero al no estar en el relato fáctico no podemos utilizarlos.

  5. - Al parecer, el lesionado huye del lugar y es perseguido por los acusados, saltando un muro de aproximadamente un metro, sufriendo una caída que le ocasiona una contusión en rodilla derecha con fractura de ambas mesetas tibiales, que derivó en isquemia del miembro que tuvo que ser amputado a nivel inferior del muslo.

  6. - La acción inicial, socialmente desaprobada, tiene unos perfiles y contenido que se manifiesta en una agresión con puños y patadas por lo que necesariamente debemos valorarla negativamente.

    Como se ha dicho por la doctrina, en los delitos de resultado hay que decidir, conforme a las reglas generales, si la lesión del objeto de la acción se le puede imputar como obra suya al inculpado. En otras palabras, descartada la interferencia causal de la conducta del lesionado en el hospital, si el hecho se puede conectar de forma científica, natural o filosófica con el resultado, es decir, si la acción es el desencadenante científico y naturalmente inobjetable del resultado.

  7. - Descartando las teorías clásicas sobre la causalidad, nos quedamos con la más razonablemente adaptada a las exigencias de los efectos de la acción de tal manera que el resultado se suelde sin fisuras, según las leyes de la acción-reacción, con el resultado típico. Esta metodología es imprescindible en los casos en los que la causalidad puede resultar dudosa o, por lo menos, abrir espacios al vacío causal, o a la ruptura de los eslabones causales por interferencia entre la acción y el resultado de acontecimientos debidos al azar y absolutamente imprevisibles, para ser alcanzados y asumidos por el autor o autores del hecho desencadenante.

  8. - Nos situaremos por ello en la teoría de la adecuación y de la relevancia. La huida ante una agresión es algo usual y lógico. Si la persona que huye se encuentra en un espacio abierto y puede escoger el lugar por el que pretende evadirse de sus agresores o incluso tiene ante si varias posibilidades, el escenario y la orografía del lugar así como las condiciones en que se encuentra ante la necesidad de huir juegan un papel determinante. Cuando la víctima se encuentra acorralada y atemorizada dadas las circunstancias y la inminencia de la agresión, cualquier acción que pueda emprender a la desesperada cabe perfectamente dentro de la imputación a las acciones que han creado esta alta dosis o posibilidad de riesgo. Por ello, en el caso presente, dada la absoluta ausencia de obstáculos o peligros ciertos en la huida que nos relate la sentencia, debemos decantarnos por lo absolutamente inusual y anómalo de una caída al saltar un muro que ni siquiera se dice que llegara al metro, lo que debe imputarse a atribuirse a la impericia o fatalidad pero en ningún caso a los que le perseguían que ni siquiera se sabe si estaban a punto de alcanzarle. Por ello, el resultado no les puede ser atribuido, ni siquiera a título de imputación objetiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo y Alberto, casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2007 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras en la causa seguida contra los mismos por un delito consumado de lesiones dolosas, en relación de concurso ideal con otro delito de lesiones imprudentes. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que se dicte a continuación, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, con el número 10/2003 contra Alberto y Juan Pablo, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Mayo de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia antecedente. A la vista de la eliminación de las lesiones por imprudencia grave, ya no se plantean problemas concursales por lo que la medida de la pena vendrá impuesta por las circunstancias del caso y de los sujetos. En atención al medio empleado, patadas y puñetazos sin precisar su dirección e intensidad se estima que la pena adecuada es la de dos años de prisión para Juan Pablo como reincidente y para el acusado Alberto la de un año y seis meses, en cuanto que se sitúa ambas en la zona adecuada a la intensidad de la acción que les puede ser imputada y no al resultado total.

Se elimina la responsabilidad civil señalada en la sentencia en la que se había tenido en cuenta la amputación de la pierna y, a la vista de la condena por el delito doloso, se fijará, en ejecución de sentencia, la indemnización adecuada a dicho resultado.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alberto y Juan Pablo, como autores responsables criminalmente de un delito consumado de lesiones dolosas, a las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN para Juan Pablo como reincidente, y, de UN AÑO Y SEIS MESES para el acusado Alberto.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alberto y Juan Pablo del delito de lesiones imprudentes por el que venían condenados.

Se deja sin efecto la indemnización acordada a favor de Don Isidro en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (167.374) euros, debiendo fijarse en ejecución de sentencia la adecuada a la nueva condena.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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