STS 200/2008, 30 de Abril de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1930
Número de Recurso2031/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 3 de julio de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Sandra, representada por la procuradora Sra. Corral Losada. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 40 de Madrid instruyó sumario 6/2004, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Sandra y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2007 con los siguientes hechos probados: "El día 26 de abril de 2004, sobre las 22 horas, Ángel y su compañera sentimental Carmela se encontraban en el poblado de las Barranquillas (Madrid). En concreto caminaban por una de sus calles, junto a un muro, buscando un lugar donde detenerse a efectuar una consumición de droga, cuando, caminando rápidamente por la misma vía les dio alcance Jorge que iba acompañado de su compañera sentimental Sandra. Mientras que Jorge se abalanzó directamente contra Ángel y con un arma blanca asestó diversos golpes éste, Sandra agarraba por el pelo a Carmela impidiendo que ésta acudiera a auxiliar a su compañero sentimental. Como consecuencia de estos golpes Ángel sufrió una herida inciso-contusa a nivel de apéndice xifoides; tres heridas inciso-contusas a nivel infero-anterior hemitórax izquierdo; una herida inciso-contusa en hipocondrio izquierdo; una herida inciso-contusa en flanco izquierdo, otra herida inciso-contusa a nivel de crestas ilíaca derecha; una herida inciso-contusa en cara externa del brazo izquierdo y una herida inciso-contusa en la cara interna del brazo izquierdo. Los golpes con el arma que provocaron las tres heridas en el hemitórax izquierdo, la del hipocondrio izquierdo y la del flanco izquierdo fueron penetrantes en las cavidades torácica y abdominal, respectivamente. Las tres primeras produjeron un neumotórax y las abdominales afectaron el epiplón y el asa yeyunal. Estas heridas hubieran provocado irremediablemente el fallecimiento de Ángel de no haber recibido inmediato tratamiento médico-quirúrgico. Ángel tardó en curar sesenta días de tales heridas, tiempo durante el cual estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado ingreso hospitalario durante quince días en los que recibió varias asistencias facultativas y tratamiento quirúrgico. Le han quedado como secuelas una cicatriz lineal con signos de sutura aproximadamente de 1'5 centímetros en el borde exterior del brazo izquierdo. Dos similares a la anterior en el borde externo del hemotórax izquierdo y otra rodeada del drenaje; dos iguales en ambas fosas renales y otra en cara posterior del hemitórax derecho. Dos de un centímetros, lineales, en hipocondrio izquierdo y dos en región subesternal y cara anterior de hemitórax izquierdo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Sandra de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada en esta causa.- Condenamos a Sandra como cómplice de un delito intentado de homicidio del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Ángel en 5000 euros por las lesiones y 6000 euros.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a la acusada el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse practicado la prueba médica forense propuesta y admitida.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim se ha denunciado violación de los arts. 138, 16 y 62 Cpenal con el argumento de que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de homicidio intentado. Pero lo cierto es que, no obstante este enunciado, en el cuerpo del motivo lo que realmente se afirma es que la recurrente no tuvo intervención en los hechos y que no se ha realizado prueba alguna idónea para llegar a la conclusión que se expresa en los de la sentencia.

Bajo el ordinal segundo, ahora sí con invocación expresa del derecho a la presunción de inocencia, se insiste en la ausencia de mínima actividad probatoria en la que fundar la condena. Después se hacen algunas consideraciones jurisprudenciales al respecto.

Dada la virtual identidad de ambos motivos de impugnación, se tratarán conjuntamente.

Pues bien, de entrada es necesario decir que la afirmación de inexistencia de prueba de cargo carece de fundamento. En efecto, la sala ha podido tomar en consideración lo manifestado por la víctima del delito que sitúa a Sandra en el lugar de los hechos en compañía de su agresor. El tribunal señala también que ella misma admite la posibilidad de haber estado allí acompañando al que era su novio. Luego alude a lo dicho por Carmela, que iba en compañía de la víctima en el momento de la agresión y que, de un lado, ante el instructor atribuyó a Sandra la acción consistente en sujetarla mientras se verificaba el acometimiento. Y en tal sentido se manifestó en el juicio, aunque en este caso hizo referencia a una navaja, de la que hasta entonces no había hablado.

En fin, la Audiencia se refiere a la testifical de referencia de los dos agentes policiales que declararon en la vista, en el sentido de que Carmela les dijo, a raíz del incidente, que Sandra la había sujetado, impidiendo objetivamente cualquier intervención de ayuda.

Por lo que acaba de decirse, la afirmación de inexistencia de prueba de cargo no se sostiene y, siendo así, a lo sumo cabría hablar de una eventual falta de suficiencia de la misma para dar fundamento a la condena que se cuestiona. Pero esto chocaría con la evidencia de que Carmela, en efecto, se mantuvo inactiva, una actitud que guardaría plena coherencia con los datos aportados por los testimonios inculpatorios que la sala ha tomado en consideración; pues en una situación como la producida en este caso no es imaginable que quien presencia una agresión a su compañero sentimental permanezca totalmente al margen. De este modo, la explicación de que ese comportamiento estuvo motivado por la actuación que se reprocha a la ahora recurrente, goza de total verosimilitud, y es la más plausible y la que, en términos de experiencia, mejor explica lo sucedido.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En fin, a tenor de las consideraciones relativas al contenido del cuadro probatorio que se han hecho, sólo cabe concluir que el tratamiento del mismo por la Audiencia satisface este canon jurisprudencial de valoración, porque concurren elementos dotados de bastante calidad descriptiva, que proceden de distintas fuentes y convergen en señalar a Sandra como realizadora de una acción lo bastante eficaz como para impedir que Carmela pudiera acudir en auxilio de su compañero cuando estaba siendo agredido.

Es por lo que los dos motivos objeto de estudio deben desestimarse.

Segundo

Bajo el ordinal tercero de los del escrito y con invocación del art. 849, Lecrim, se ha alegado inaplicación de los arts. 21, en relación con el 20,, ambos del Código Penal. El argumento es que la propia interesada habría aludido a sus hábitos de consumo de drogas y en tal sentido se habría pronunciado también el informe del SAJIAD.

Es verdad que, como señala el Fiscal, en los hechos probados no figura dato alguno relativo a la adicción de la acusada. Pero también lo es que la sala la da por cierta en los fundamentos de derecho y, tratándose como se trata de un elemento de juicio favorable a aquélla, debe ser tomado en cuenta en su dimensión fáctica para operar con él en la perspectiva de la circunstancia modificativa de la responsabilidad cuya falta de aplicación se denuncia.

Pues bien, el informe a que alude la sala de instancia se cierra con una conclusión: " Sandra presenta una situación de alta desestructuración, producida por una historia de consumo de larga duración". Y aclara que el consumo es de sustancias como heroína y cocaína y que de esas vicisitudes forma parte la inclusión en un programa de tratamiento con metadona.

Esto sentado, la afirmación de la sentencia relativa a que se carece de datos sobre la incidencia en los hechos del cuadro descrito no puede aceptarse. Porque es sabido que los tratamientos con metadona sólo se aplican a los afectados por una adicción severa a la heroína. Porque hay buena experiencia clínica y criminológica acerca de que el consumo duradero de ésta produce efectos ciertamente destructivos, en el plano físico y psíquico del adicto. Porque, en fin, una amplia experiencia jurisdiccional permite saber que tal clase de dependencias (severas y de larga duración) inciden patológicamente de manera estable sobre la personalidad proyectándose, en general, sobre la capacidad de dirigir la propia conducta, máxime en asuntos relacionados con la droga. A esto habría que añadir que no es tampoco un dato banal el contenido en los hechos acerca de que éstos se produjeron, precisamente, en el poblado de "Las Barranquillas", un degradadísimo espacio suburbial de infravivienda, habitualmente frecuentado en la época en que tuvieron lugar, por exponentes de los sectores más marginales de la tóxicodependencia, en los que, claramente, estaban insertos tanto el acusado como la que ahora recurre y los afectados por la agresión, que, dado el contexto, puede concluirse estuvo de algún modo relacionada con las drogas, desgraciado elemento vertebrador de ese submundo.

Por todo, el motivo debe estimarse y, en consecuencia, procede estimar la atenuante invocada.

Tercero

Bajo el ordinal cuarto se denuncia la falta de práctica de la pericial médico-forense destinada a valorar el grado de adicción y estado de la acusada.

Tiene razón el Fiscal cuando señala que ello se debió a que, citada, no acudió para ser vista por el forense, que es por lo que la optó por el informe a que acaba de hacerse alusión.

Como se ha visto, este dictamen permite llegar a la conclusión que se ha expuesto en el motivo precedente, y, con ello, éste carece virtualmente de contenido.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Sandra contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 3 de julio de 2007 que la condenó como cómplice de un delito de homicidio intentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En la causa número 2/2006, dimanante del sumario número 6/2004 del Juzgado de instrucción número 40 de Madrid, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra Sandra, nacida el 3 de marzo de 1972 en Lisboa (Portugal), hija de Julio César y de Natalia, en libertad provisional por esta causa según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con la adición de la afirmación de que Sandra, afectada por una politoxicomanía severa de larga evolución presentaba una situación de alta desestructuración de su personalidad.

El dato fáctico relativo a la relación de la acusada con las drogas, obliga a concluir que e el momento de los hechos estaba afecta por una grave adicción a estupefacientes de larga duración, que disminuía en un grado apreciable la conciencia del alcance de sus actos. Por ello, es de aplicación lo previsto en el art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal, resultando apreciable en ella esta atenuante.

En consecuencia, procede imponerle la pena en el mínimo previsto, de dos años y seis meses y, en tal sentido, se modifica la sentencia impugnada.

Se estima la concurrencia en la condenada, Sandra, de la atenuante de grave adicción a los estupefacientes y se impone la pena de dos años y seis meses de prisión, con idénticas accesorias, costas y responsabilidad civil a que había sido condenada en la instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de aquella resolución en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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