ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Promaga, S.A.U." presentó con fecha de 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 2 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 37/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 511/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Línea de la Concepción.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de "Promaga, S.A.U.", presentó escrito con fecha de 14 de septiembre de 2012, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alfredo Gil Alegre en nombre y representación de la entidad mercantil "José Hidalgo Gómez, S.L.", presentó escrito con fecha de 28 de septiembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 1 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013 la parte recurrente se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiestos interesando la admisión de los recursos interpuestos. Mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 7.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a tres motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como infringido el artículo 217 LEC . Considera el recurrente que la prueba practicada en las actuaciones ponen de manifiesto que el objeto de la venta no resulta idóneo para el aprovechamiento y la construcción planificada por la recurrente. En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se denuncia vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia incurre en el vicio de manifiesta irrazonabilidad. Alude a que son ilógicos los razonamientos que ofrece la sentencia a la hora de considerar válido el objeto de la venta , así como que la ahora recurrente tuvo conocimiento de los avatares urbanísticos que se sucedieron tras la firma del contrato de compraventa. En definitiva, alude a errores de hecho patentes y notorios así como a errores de derecho. En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , cita como vulnerados los artículos 348 y 347 LEC . Indica que la sentencia infringe los preceptos denunciados al exigir la ratificación del autor de un informe pericial para otorgarle validez probatoria.

    El recurso de casación se estructura en cuatro motivos. En el primero se señalan como vulnerados los artículos 1124 , 1290 , 1291.5 CC en relación con el artículo 21, apartados 2 y 3 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , Considera que la edificabilidad objeto del contrato de compraventa fue el motivo esencial del contrato, y dado que, a su juicio, hubo una actuación administrativa posterior que frustró el objeto del negocio, éste es inhábil para la finalidad pretendida por el comprador. En el segundo motivo se denuncia la vulneración de los artículos 1261.2 , 1255 , 1272 y 1310 CC . Valora que dado que el objeto del contrato no cumple con la legalidad urbanística, por lo que no podrá ser entregado en los términos contractualmente previstos, el contrato es nulo, pues el objeto del contrato no es lícito ni posible. En el tercer motivo se denuncia la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios. Indica que no concurren en el presente caso los presupuestos doctrinal y jurisprudencialmente exigibles para concluir que los actos examinados por la sentencia tengan los efectos de los actos propios. En el cuarto motivo se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina sobre la exceptio inadimpleti contractus. A su juicio la parte vendedora no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues ni entrega ni puede entregar el objeto de la venta en los términos fijados contractualmente, por lo que no puede exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la compradora.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ). En cuanto al primer motivo la parte invoca la infracción del artículo 217 LEC , relativo a la carga de la prueba cuando es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000 , el carácter de norma valorativa de la prueba y su falta de idoneidad para fundamentar un recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004 , 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ), circunstancia que no se produce en el presente caso, pues si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, la sentencia recurrida no ha aplicado las consecuencias de la falta de prueba al considerar acreditado que la parte vendedora a puesto a disposición del comprador el objeto de la compraventa. Lo que pretende el recurrente, a través de este motivo es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial que le ha llevado a obtener tal conclusión. En definitiva, como reiteradamente ha declarado esta Sala la invocación del art. 217 de la LEC carece de eficacia en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    En cuanto al motivo segundo, incurre también en la causa de carencia manifiesta de fundamento. El recurrente, a través de la vía 4.ª del artículo 469.1 LEC , parece aludir a defectos de la sentencia, cuyos razonamientos califica como ilógicos y arbitrarios al valorar que existen errores de hecho y patentes, sin que, sin embargo, fundamente ninguno de sus argumentos en una vulneración de los preceptos legales que fijan los requisitos de las sentencias. Sus conclusiones se basan, además en una nueva valoración de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, sin que tampoco refiera que posible norma de valoración de prueba ha sido vulnerada. Mezcla cuestiones sustantivas con procesales, y tras partir de unos presupuestos diferentes a los fijados por la Audiencia Provincial, que califica de irrazonables, alcanza unas conclusiones que resultan ser plenamente acordes con sus intereses. Los alegatos impugnatorios de la parte recurrente se dirigen, más que a intentar justificar los defectos de la sentencia denunciados, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni del art. 24 de la Constitución .

    En el motivo tercero expone el recurrente que se han vulnerado los artículos 348 y 347 LEC , pues no se ha tenido en cuenta un informe pericial al no haber comparecido el perito a ratificarse en el acto del juicio. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha negado valor al informe pericial en los términos indicados por el recurrente, sino que la solución que alcanza es fruto de una valoración conjunta de la prueba, sin que se afirme por la Audiencia Provincial que sea ineludible la ratificación pericial para evitar que un informe pericial presentado carezca de toda eficacia probatoria, como denuncia la parte.

  3. - Por su parte el recurso de casación interpuesto conjuntamente, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, LEC ).

    La recurrente insiste en que el objeto fijado en el contrato nada tiene que ver con el que pretende ser entregado por la parte vendedora, pues con arreglo a la normativa urbanística, la finca, tal y como aparece definida en la compraventa no puede ser entregada. Partiendo de este razonamiento considera por tanto que falta un elemento esencial de la compraventa, el objeto, que además es inhábil, y que por fin, resulta imposible que la vendedora pueda exigir el cumplimiento, cuando es ella la que no cumple con su obligación esencial de entrega de la cosa objeto del contrato. Estas conclusiones solo se pueden obtener si se obvia la valoración de la prueba y los hechos que de ella extrae la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial considera plenamente probado que conforme se expone en el contrato suscrito por las partes "el objeto de la transmisión es un todo conjunto integrado, no solo por las fincas registrales descritas, sino también por el propio Proyecto de Urbanización y la solicitud de la licencia municipal de obras». Es decir, considera la sentencia probado, que cuando se suscribió el contrato la compradora conocía perfectamente el proyecto de urbanización, con sus consecuencias que daría lugar a la licencia de edificación que finalmente se otorgó. Razona, además, que en los diferentes anexos que se fueron suscribiendo con el fin de prorrogar el plazo para el cumplimiento del contrato, la compradora, ahora recurrente nunca planteó problemas respecto al objeto del contrato de compraventa, sino que el motivo de tales aplazamientos se debían a la falta de la obtención de financiación por su parte. En definitiva, concluye la sentencia que la compradora conocía el contenido del Plan General de Ordenación Urbanística, el Proyecto de edificación y de la licencia solicitada, sin que pueda, por tanto indicar como causa válida de incumplimiento, que no está de acuerdo con el resultado final de la autorización administrativa, por lo que probado por la vendedora que ha cumplido con sus obligaciones está en disposición de exigir a la compradora el cumplimiento de las suyas. El recurso, por lo tanto, no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la entidad "Promaga, S.A.U." contra la Sentencia dictada con fecha de 2 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 37/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 511/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Línea de la Concepción, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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