SAP Pontevedra 556/2005, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2005
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha03 Noviembre 2005

SENTENCIA NÚM. 556

En PONTEVEDRA, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000170/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 0003016/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carina , y como apelado-demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) representado por el procurador D. Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE YARZA URQUIZA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mercantil, con fecha 1 junio de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sra. Torres, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, contra Dña Carina , representada por la Procuradora Sr. Pérez, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 1644,23 euros, más los intereses expresados en el Fundamento de Derecho Tercero. Todo ello, junto con la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña Carina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a exámen en esta segunda instancia se centra en la denuncia de error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez "a quo", de forma que, según la recurrente, no ha quedado debidamente acreditado que la demandada apelante se ha obligado con la parte actora mediante el contrato litigioso, no constando acreditada su suscripción y aceptación por su parte. Resulta así que estima la apelante que se ha valorado de forma indebida la declaración de los testigos que han depuesto en el acto de la vista, tanto del testigo propuesto por la parte actora como el testigo propuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo deben hacerse las siguientes consideraciones sobre la prueba de interrogatorio de testigo. Si las causas de inidoneidad excluyen a una persona de declarar como testigo y de hacerlo en todos los procesos, las tachas se refieren a la imparcialidad y, por tanto, atienden a un proceso determinado, no excluyendo a una persona de declarar como testigo, sino evidenciando un hecho o circunstancias que la hace sospechosa de parcialidad, por lo que su concurrencia deberá ser tenida en cuenta por el Juez en el momento de la valoración de la prueba.

Como se decía con respecto a la legislación derogada, la declaración, además de ser admisible, era válida, y así fue reconocido por la Jurisprudencia (v. SS TS 26 noviembre 1943, RA 1294; y 17 mayo 1974, RA 2089 ). Lo único que ocurría, tanto antes como ahora, era que el motivo ponía sobre aviso al Juez acerca de ponderar con cautela su declaración, incluso si al contestar a la preguntas generales de la ley el testigo ya advertía o daba a entender que podía ser tachado o así lo apreciaba el Juez. Con otras palabras: Si el testigo reconocía (y reconoce con la nueva LEC) la causa de su tacha (art. 378 ), no debe ser tachado, por ser inútil.

El testigo puede ser tachado si concurre alguna o algunas de las causas del art. 377.1 LEC :

  1. ) Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su Abogado o Procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.

  2. ) Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su Procurador o Abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

  3. ) Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

  4. ) Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su Abogado o Procurador.

  5. ) Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

El procedimiento de tacha es el siguiente:

  1. La tacha se propone por la parte a quien interese, antes de la declaración. Por eso el art. 378 LEC dice que habrán de proponerse desde el momento en que se admita la prueba testifical y hasta que comience el juicio (en el proceso ordinario), o la vista (en el proceso verbal).

    Lo que está diciendo la Ley es que la tacha se propone sin perjuicio de que la circunstancia o hecho que causa la tacha se ponga de manifiesto por el propio testigo al contestar a las preguntas generales delart. 367 LEC . Hechas esas preguntas y evidenciada la concurrencia de la tacha, la parte puede limitarse a manifestar al Juez la existencia de la circunstancia relativa a la imparcialidad (art. 367.2 LEC ).

  2. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical (art. 379.1 LEC ).

  3. Si, alegada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos (art. 379.2 LEC ).

  4. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del art. 344 y en el art. 376 (art. 379.3 LEC ), normas que se refieren la primera de ellas a la tacha de un perito, y la segunda a la valoración...

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