ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3672A
Número de Recurso198/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Alter Urbana, S.A.", presentó el día 26 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 301/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario número 627/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sueca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Jesús Ferrus Zaragoza, en nombre y representación de "Alter Urbana, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Patricia , D.ª Sandra y D.ª Marí Jose , presentó escrito el 28 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , vía casacional adecuada al haberse interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se estructura en torno a dos motivos. En el primero de ellos se indica como vulnerado el artículo 1105 CC . Considera el recurrente que el retraso en las actuaciones de urbanización por parte del ayuntamiento debe considerarse un supuesto de fuerza mayor. El segundo motivo se alude a una infracción de los derechos constitucionales, citando en el desarrollo del mismo, como infringidos el artículo 53 CE , 120 CE , 218 LEC , 5.4 LOPJ y considera que la sentencia recurrida resulta ser incongruente.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que insiste en que no se ha valorado correctamente la prueba por la Audiencia Provincial y que la sentencia adolece de defectos importantes como la falta de motivación y la incongruencia. El motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 porque la recurrente parte en todo momento de entender que está exonerado de cualquier responsabilidad por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, concretado en la falta de la actuación administrativa del ayuntamiento donde se debía llevar a cabo la construcción de las viviendas, circunstancia que, no le es imputable. En la exposición de este motivo elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, considera que frente al cumplimiento del contrato de permuta llevado a cabo por las actoras, ha existido un claro incumplimiento por parte de la entidad ahora recurrente, que pese al tiempo transcurrido, no ha iniciado, ni tan siquiera, las obras que debían llevarle a la entrega de las viviendas en los términos pactados. Valora la sentencia, ante las pruebas practicadas que, "la falta de ejecución de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento no reviste las características de un suceso imprevisible o inevitable", tal y como alega la parte recurrente. Ello porque se trata de una incidencia del proceso constructivo, y la recurrente, como promotora conocía las obligaciones que son inherentes a dicho proceso. Indica que cuando la promotora adquirió los terrenos, sabía que estaban pendientes de la ejecución de las obras de urbanización necesarias para poder iniciar la edificación, y sabía también cuales eran los riesgos, riesgos que no pueden perjudicar a las actoras, ajenas al proceso constructivo. Por tales motivos, probado que la recurrente no ha cumplido con su obligación de entrega de las viviendas, estima la pretensión subsidiaria prevista en el escrito de demanda, al haberse probado también que el cumplimiento de la obligación no podrá ser llevado a cabo en un tiempo razonable. En definitiva, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva.

    En cuanto al motivo segundo del recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva aplicable ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente sustenta su recurso de casación en la vulneración de derechos constitucionales sustantivos, y en su desarrollo alude a una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida. Pues bien, tal cuestión resulta ser de naturaleza puramente procesal, y no puede sustentar válidamente un recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas de naturaleza sustantiva a las cuestiones objeto de debate.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Alter Urbana, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 301/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario número 627/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sueca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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