STS, 22 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Enero 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Luis Pedro y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que les condenó respectivamente, por delitos de lesiones y de tenencia ilícita de armas prohibidas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Nieto Bolaño y Pérez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 3684 de 1.996 contra Luis Pedro y Ildefonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 26 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba el día 6-11-96, por la calle Pablo Iglesias de Barcelona, sobre las 19:00 horas, portando un sable tipo "SAMURAI" de hoja de 70 cms. de longitud, considerado arma prohibida, cuando fue visto por el también acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el cual estaba enemistado, acercándose Luis Pedro cuando Ildefonso se abría la gabardina dejando entrever la funda del sable y comenzaba a extraer el sable de la vaina, arrebatándosele y comenzando a darle golpes con el arma, causándole herida incisa en antebrazo izquierdo, con lesión del tendón extensor común de los dedos, extensor propio del dedo índice sección del tendón cubital posterior y extensor largo del pulgar y heridas incisas en "scalp" en dedos pulgar e índice de la mano derecha, lesiones que requirieron intervención quirúrgica, sutura y férula, con un tiempo de curación de 165 días, con igual período de baja y siete días de ingreso hospitalario, dejando como secuelas, rigidez de la articulación metacarpo-falángica e interfalángica del pulgar izquierdo, limitación de la flexión de los dedos 2º, 3º y 4º en un 25% y del 5º en un 50%, todos de la mano izquierda, disminución de la sensibilidad en cara inferior del 1º y 3er. dedos de la mano izquierda, cicatriz operatoria de 16 cms. en forma de "U" en tercio inferior del antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cms. en ceja izquierda, cicatriz de 2 cms. en pulpejo del pulgar derecho y cicatriz de 4 cms. en cara interna del índice derecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor de un delito de lesiones previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Asimismo, le condenamos a que indemnice en cuatro millones de pesetas a Ildefonso por las lesiones causadas. Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso del sable "samurai" intervenido, al que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se les imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Luis Pedro y Ildefonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificiones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se basa el primer motivo del recurso en el artículo 849.1 L.E.Cr., por no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal, eximente de legítima defensa; Segundo.- Se basa el presente motivo, que se plantea de forma subsidiaria al primero, en el artículo 849.1de la L.E.Cr., por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1 ambos del Código Penal, y ambos en relación con el artículo 66.4 del mismo cuerpo legal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 4.1 y 5.3 del Reglamento de Armas aprobado Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y, en su consecuencia, por indebida aplicación del artículo 563 del vigente Código Penal; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 L.E.Cr., por consignarse como hechos probados un concepto que, por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo de la sentencia recurrida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Luis Pedro como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y al también acusado Ildefonso , por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P., también sin concurrencia de circunstancias modificativas.

RECURSO DE Luis Pedro

SEGUNDO

Este coacusado formula dos motivos de casación contra la sentencia de instancia, ambos al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., el primero por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el art. 20.4 del Texto Punitivo, y el segundo -subsidiario del anterior- por la no aplicación del art. 21.1 C.P. en relación con el citado 20.4, de eximente incompleta de legítima defensa.

Alega el recurrente que en el caso presente concurren todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de la eximente postulada: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, deteniéndose en su análisis en la primera de las mencionadas exigencias y, al respecto, analiza jurídicamente la declaración de Hechos Probados, destacando un fragmento del relato histórico que entrecomilla: "se declara probado que Ildefonso (sic) caminaba el día 6-11-96 portando un sable tipo samurai, de 70 centímetros de longitud, cuando fue visto por el también acusado Luis Pedro , acercándose Luis Pedro cuando Ildefonso se abría la gabardina dejando entrever la funda del sable y comenzaba a extraer el sable de la vaina".

Sobre la base de esta descripción fáctica, sostiene el motivo que la reacción del hoy recurrente se encuentra justificada ante la realidad de una agresión o intento de agresión por parte de Ildefonso con quien, según la propia sentencia, estaba enemistado, y argumenta que la conducta de quien a la postre resultó lesionado era una "clara actitud amenazante" y que la misma "se encuadra perfectamente en lo que este Alto Tribunal entiende como agresión ilegítima.... pues aunque Ildefonso no llegó a agredir materialmente a mi representado [y] quizás sólo realizó una actitud amenazante, .... justifica la racional convicción de un peligro real e inmediato" a la vista de la agresión previa que se dice había sufrido el recurrente una semana antes.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado.

El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SS.T.S. de 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta.

En el caso examinado -y ateniéndonos como es de rigor al relato de hechos probados- es de ver que la reacción del acusado recurrente tuvo lugar antes de que la víctima del suceso hubiera ejecutado una acción objetivamente agresiva con el arma blanca que portaba, pues el ataque del acusado se produce cuando Ildefonso deja ver el sable que lleva bajo la gabardina y comienza a extraerlo ("poco a poco" se dice en otro apartado de la sentencia), pero sin ejecutar ningún movimiento violento contra Luis Pedro , en una actitud que el Tribunal a quo ha calificado de "acción bravucona" , "amenazando", "con clara intención de que al menos [Luis Pedro ] quedase amedrentado", o de "efecto disuasorio del arma", lo que lleva a la Sala de instancia a establecer la inexistencia de una agresión actual e inminente.

CUARTO

No obstante, la agresión ilegítima no ha de identificarse necesariamente con un acto material y objetivado de acometimiento físico, sino que también habrá de apreciarse cuando la actuación del sujeto revele de manera inequívoca una amenaza real de un daño grave de producción inminente, inmotivado e imprevisto, y, en este sentido se ha considerado así la actividad amenazadora cuando va acompañada de la racional convicción de un peligro real inmediato (véase STS de 7 de abril de 1.993 y 30 de enero de 1.998).

Sostiene el recurrente que el relato histórico de la sentencia impugnada pone claramente de relieve esa conducta amenazante de Ildefonso que conformaría el requisito de la agresión ilegítima. Sin embargo, la alegación no puede ser acogida. En primer término porque el recurrente fundamenta la "racional convicción de un peligro real e inmediato" provocado por la actitud amenazante de Ildefonso , en el hecho de haber sido agredido Luis Pedro unos días antes por aquél y su hermano, dato fáctico éste que no aparece en la descripción de hechos probados ni en el resto de la sentencia, donde únicamente se habla de "antiguas rencillas" sin mayor concreción, lo cual nos permite compartir la deducción efectuada por el Tribunal sentenciador de que la exhibición del arma por parte de Ildefonso constituye una "acción bravucona" con propósito de disuasión y amedrentamiento del rival y no la amenaza de un inminente ataque con el sable.

En todo caso, con independencia de lo anterior, y aunque a efectos puramente dialécticos aceptásemos la tesis del recurrente de encontrarnos ante una agresión ilegítima por la actitud amenazante de Ildefonso , tampoco podría prosperar el reproche. Ello es así por cuanto que el relato de Hechos Probados expone con meridiana claridad que el acusado se acercó a quien mostraba el sable y se lo arrebató, comenzando a darle golpes con el arma, reiterando en el fundamento jurídico primero que "Luis Pedro se aproximó, le quitó el arma de la mano con la que la estaba desenvainando y comenzó a darle golpes y cortes con la misma". Esta descripción fáctica evidencia palmariamente que la agresión -o, por mejor decir, el riesgo de ser agredido con el sable que tenía el acusado- había concluido previamente a que éste comenzara su ataque, puesto que despojado el agresor del arma, y ya ésta en poder de Luis Pedro , aquél quedó indefenso -como sostiene la sentencia- y a merced del acusado. Y es en esta situación y momento cuando el acusado comienza el acometimiento con el sable, ocasionando a la víctima las lesiones que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia, razón por la cual resulta patente que, concluida la agresión o desaparecido el riesgo, la reacción posterior deja de ser defensa necesaria para convertirse en venganza, lo que nos lleva a la conclusión de que las lesiones ocasionadas no se encuentran justificadas por la "necesitas defensionis" ante una agresión ilegítima inexistente, razón por la cual no cabe la aplicación de la eximente ni completa ni incompleta que postula el recurrente.

RECURSO DE Ildefonso

QUINTO

El primer motivo que examinaremos de este acusado denuncia quebrantamiento de forma, por haberse introducido en el "factum" de la sentencia un concepto que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo, vicio de forma éste contemplado en el art. 851.1 L.E.Cr., refiriéndose el recurrente a que en la declaración de Hechos Pobrados se consigna que el sable que portaba el acusado es "considerado arma prohibida".

Con independencia de que el recurso de este acusado habrá de ser estimado por haber incurrido el Tribunal a quo en la infracción de ley que se denuncia en el otro motivo, lo que haría irrazonable la acogida del presente que sólo ocasionaría indeseables dilaciones indebidas con el mismo final resultado que ahora recaerá; con indepedencia de ello, decimos, hay que convenir con el recurrente en que la sentencia recoge en el relato de hechos un concepto jurídico que constituye la esencia del tipo penal aplicado y que, además, forma parte de la descripción legal del ilícito. Sin embargo, la predeterminación del fallo como vicio de forma que acarrea la anulación de la sentencia, requiere, además, que la exclusión del concepto jurídico indebidamente anticipado en el "factum" deje a éste sin ninguna base sobre la cual realizar la subsunción y la calificación jurídica, lo que, con toda evidencia, no acaece en el supuesto actual, puesto que la narración de hechos probados describe el arma en cuestión como un "sable tipo "Samurai" de hoja de 70 cms. de longitud", elementos suficientes para determinar si el mismo se integra o no en el ámbito de las armas prohibidas que constituye el injusto.

El motivo no puede, pues, ser acogido.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se reprocha la indebida aplicación del art. 563 C.P., alegando el motivo que el sable que se describe en el "factum" no se encuentra contemplada, por sus características, en los artículos 4.1 y 5.3 del Reglamento de Armas aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero.

El motivo ha de ser estimado.

En primer lugar cabe significar la absoluta omisión de motivación jurídica de que adolece la sentencia, que se abstiene de todo razonamiento que permita conocer a la parte interesada y a esta misma Sala de casación el porqué del aserto de que se trata de un arma prohibida, como exige el tipo penal. Tipo penal, por cierto, que ni siquiera se menciona en el fundamento donde se realiza la subsunción, así como también se omite toda alusión a los preceptos del Reglamento de Armas a que remite el art. 563 C.P. aplicado por tratarse de una norma penal de las denominadas "en blanco". Esta grave y sustancial irregularidad vulnera de manera irreparable el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del acusado que consagra el art. 24 C.E., así como quebranta también el art. 120.3 de la Norma Básica que, impone a los órganos jurisdiccionales la inexcusable obligación de motivar sus sentencias, siendo tan profunda y amplia la deficiencia que no cabe ser subsanada en este trance casacional.

Pero es que, además, los datos que sobre el arma en cuestión nos proporciona el Tribunal de instancia avalan la censura del recurrente en cuanto a la incorrecta calificación de aquélla como arma prohibida. En efecto, como expone el Tribunal Constitucional (véanse SS.T.C. de 5 de julio de 1.990, 16 de septiembre de 1.992 y 28 de febrero de 1.994, entre otras), la constitucionalidad de normas penales parcialmente en blanco, como el art. 563, en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentran totalmente previstas en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, requiere el cumplimiento de tres requisitos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón de la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c) que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada.

Pues bien, como exponía la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1.998, es indudable que esta última exigencia impone una interpretación del concepto de "arma prohibida", complementado por la remisión al Reglamento de Armas, dotado de la necesaria certeza, determinación y precisión. Ello obliga -cuando menos- a excluir tanto la cláusula final del apartado h) del art. 4º ("así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas"), cuya indeterminación, por su carácter analógico, la incapacita para integrar el concepto de "arma prohibida" a efectos penales, como los supuestos del art. 5º del Reglamento, que incluye prohibiciones meramente relativas, condicionadas a lo que puedan disponer "las respectivas normas reglamentarias". Razón por la cual la referida sentencia establecía taxativamente que a los efectos penales de heterointegración del art. 563 C.P. no puede, en ningún caso, ir más allá de lo dispuesto en el art. 4º del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1.993, con la excepción de la cláusula analógica del apartado h) in fine, así como de las "imitaciones", también prohibidas pero que no son "armas",

Siendo así que las armas blancas radicalmente prohibidas en el art. 4 f) del Reglamento de Armas son "los bastones estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas" y que se consideran puñales "las armas blancas de hoja menor de 11 cms., de dos filos y puntiaguda", es manifiesto que el sable de 70 cms. de hoja que portaba el acusado no entra dentro del catálogo de armas prohibidas, por más que su tenencia como arma sujeta a determinadas restricciones (ver art. 5.3) pueda ser sancionada administrativamente si se incurre en infracción de este orden, pero en ningún caso su posesión puede considerarse delictiva al no pesar sobre ella una prohibición completa y absoluta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del motivo primero del recurso interpuesto por el acusado Ildefonso ; DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Luis Pedro ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 26 de mayo de 1.998, en causa seguida contra los mismos por delitos de lesiones y de tenencia ilícita de armas prohibidas. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por el acusado Ildefonso , condenando en costas al acusado Luis Pedro ocasionadas por la interposición de su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, con el nº 3684 de 1.996 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delitos de lesiones y de tenencia ilícita de armas prohibidas contra los acusados Luis Pedro , nacido en Barcelona el 18 de marzo de 1969 hijo de Adolfo y de Luz sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado y contra Ildefonso , nacido en Cabezón del Pisuerga (Valladolid) el 8 de noviembre de 1957, hijo de Adolfo y de Lucía , sin antecedentes penales, de solvencia desconocido, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de mayo de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, con la excepción de anular la frase "considerado arma prohibida".

UNICO.- Se anula el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, que será sustituido por las consideraciones consignadas en el epígrafe Sexto de la primera sentencia de esta Sala. Asimismo se anulan los fundamentos Quinto y Séptimo B) de la sentencia impugnada.

Que debemos absolver al acusado Ildefonso del delito de tenencia ilícita de armas del que venía imputado con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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