AAP Madrid 2/2004, 8 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:83
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Juicio Rápido nº 19/03

Jdo. de lo Penal nº 1 de Alcalá

Rollo de Sala nº 165/03-S

Mª PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 2/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA /

PRESIDENTE

/

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

MAGISTRADOS

/

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a ocho de enero de dos mil cuatro.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 19/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Íñigo, conforme al procedimiento establecido en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de octubre de dos mil tres; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz y defendido por la Letrada Dª. Susana Mármol López, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PILAR DE PRADA BENGOA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Resulta probado y se declara así expresamente que alrededor de las 9,30 horas del 20-10-1003, Íñigo, mayor de edad, en cuanto nacido el 18-5-1982 y sin antecedentes penales, fue a la casa de su abuelo, Margarita, con el cual tiene hace unos años una relación cuajada de discusiones y enfrentamientos y tras abrir la puerta de dicha vivienda con una llave de la misma, que poseía el acusado, comenzó una conversación con su abuelo, mientras éste almorzaba.

En un momento dado, entre ambos se inició una discusión, en el seno de la cual, Íñigo golpeó a Margarita, causándole un hematoma en la región labial y bucal izquierdas, de 8x3 centímetros, con inflamación, así como una herida en la parte izquierda del labio superior, que necesitó sutura de dos puntos para su curación".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Íñigo, como autor criminalmente responsable un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2, ya expresado, a una pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como prohibición de aproximarse y comunicar con Margarita y de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo durante dos años y al pago de las costas procesales, si las hubiera. Hágase entrega a Margarita de la llave que depositó Íñigo en el Juzgado de Instrucción".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Íñigo, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción de la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio "in dubio pro reo" e infracción del art. 20.4 C.P., por su falta de aplicación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose para su resolución el día 7 de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar las alegaciones formuladas por la defensa del acusado relativas a la infracción del art. 24.2 CE, error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio "in dubio pro reo", alegaciones que se sustentan en que no debe prevalecer sobre la declaración del acusado, la de la víctima, puesto que afirmó que fue objeto de una paliza por parte de su nieto y ha sido desmentido por el resultado de la prueba médica.

En cuanto al principio proclamado en el art. 24.2 CE constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, y se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando las pruebas precisas para ello, cuya valoración compete únicamente al...

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