SAP Cantabria 14/2002, 20 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2002:1567
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2002
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 14/ 2002.

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. AGUSTIN ALONSO ROCA.

    Magistrados

    Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

  2. IGNACIO MATEOS ESPESO.

    En Santander, a veinte de Julio de dos mil dos.

    Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 5/2002, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de SANTANDER N° 3 con su N° 159/2001, por delitos de lesiones y tenencia llicita de armas prohibidas, contra Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 10-9-1979 en Santander y vecino de ésta, hijo de Fernando y de María Cristina , insolvente, con D.N.I. N° NUM000 , y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta la Ilma. Sra. Cañadas Lorenzo; la acusación particular constituida en nombre de Víctor , representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Herrero Helguera; y el acusado, representado por la Procuradora Sra. Pardo del Olmo Saiz y dirigido por el Letrado Sr. Sebrango Torralbo.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTIN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y se remitió a este Tribunal para enjuiciamiento y Fallo en única instancia, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.SEGUNDO El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148-1° del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 150 del mismo texto legal y de un delito de tenencia de armas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4-H del Reglamento de Armas, y reputando autor de todos ellos al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de tres años de prisión por el primer delito, cuatro años de prisión por el segundo y dos años de prisión por el tercero, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal, a Víctor en 70.000 pesetas por las lesiones causadas, 20.860 pesetas por la factura de asistencia sanitaria del Hospital "Valdecilla" y

4.000 pesetas por la reparación del reloj; y a Benito en 165.000 pesetas por las lesiones causadas, 20.860 pesetas por la factura de asistencia sanitaria del Hospital "Valdecilla" y 225.000 pesetas por los gastos odontológicos para restañar la pérdida sufrida, con aplicación del articulo 576 LEC. Además procederá el comiso del arma utilizada.

En igual trámite, la Acusación Particular mostró su total conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien añadió, en la indemnización, la cantidad de 193.434 pesetas por secuelas de perjuicio estético ligero.

TERCERO En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos objeto de la acusación no estaban suficientemente probados y solicitó la libre absolución. Subsidiariamente, entendió que concurría la circunstancia eximente de legítima defensa.

Y alternativamente, que concurrían las circunstancias atenuantes de embriaguez y legitima defensa incompleta, siendo los hechos constitutivos de la acusación por el primer hecho una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, y procediendo aplicar en el segundo delito el artículo 68 del Código citado.

CUARTO En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO Ha resultado probado y así se declara que sobre las 2'00 horas de la madrugada del día 24 de Diciembre de 2.000, y en el interior del Pub "Concierto", sito en la localidad cántabra de Renedo de Piélagos, se inició una discusión por causas no acreditadas entre Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Víctor y Benito , discusión que terminó con la intervención del portero del Pub, que invitó a salir del mismo a Miguel Ángel y a otras personas no identificadas que le acompañaban y que también intervinieron en la discusión.

Una vez fuera, Miguel Ángel se dirigió a su vehículo y de él cogió un objeto, especie de porra o bastón, de 46 centímetros de longitud y 1'5 centímetros de grosor, consistente en un tubo hueco de hierro forrado de cuero, que ocultaba dentro un punzón o estoque de 31 centímetros de longitud y 0'7 centímetros de grosor, que se podía sacar del bastón simplemente extrayendo hacia afuera la empuñadura. Provisto de ese instrumento, se dispuso a esperar la salida del Pub de Víctor y Benito .

Cuando éstos salieron del establecimiento, Miguel Ángel se dirigió a ellos y, utilizando el bastón a modo de porra, al ser el mismo pesado y contundente, se abalanzó sobre Víctor , le tiró al suelo y comenzó a golpearle en el cuerpo. Al acudir Benito a auxiliar a Víctor , Miguel Ángel le dio un puñetazo en la boca, llegando en seguida la Guardia Civil, que puso fin a la agresión. Cuando llegaron los Agentes, Miguel Ángel trató de arrojar el bastón-porra aludido, pero fue observado por uno de ellos cuando lo hacía, recuperando el Agente el citado instrumento.

Víctor sufrió contusiones varias en rodillas, brazo derecho, ceja, dedos y cuello, de las que tardó en curar diez días, requiriendo primera asistencia y tratamiento consistente en colocación de un collarín blando durante dos días, vendaje-fleje en un dedo, más prescripción de medicamentos.

Benito sufrió un traumatismo en la boca, con avulsión del primer incisivo superior derecho, necesitando quince días para sanar de sus lesiones, habiendo requerido ulterior tratamiento odontológico para subsanar y reponer la pieza dental, en el que fue preciso extraer el resto radicular del diente, precisando tres puntos de sutura, y ferulizar un diente de resina a los adyacentes, tratamiento que es provisional a la espera de realizar un implante.

En la agresión de que fue objeto, Víctor sufrió la rotura de la cadena de su reloj, cuya reparaciónimportó 4.000 pesetas.

No se ha acreditado que Miguel Ángel tuviera sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas, ingesta que tampoco se ha probado.

Tampoco se ha acreditado que Miguel Ángel sufriera lesión o contusión ninguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones del acusado, las de los dos agredidos y las de los testigos ministrados por las partes, unidas a los dictámenes médico-forenses obrantes en la causa, partes hospitalarios de asistencia y examen personal y directo del bastón que, como pieza de convicción, se exhibió en sala para su apreciación inmediata por el Tribunal y las partes, revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de los siguientes ilícitos penales, de los que es autor el acusado Miguel Ángel

  1. Una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, cometida en la persona de Víctor .

    De las declaraciones tanto del acusado como de Víctor se desprende, claramente, que aquél agredió a éste con el bastón que había cogido utilizándolo a modo de porra. El propio acusado reconoce que, fuera del Pub, mantuvo una pelea con los Sres. Víctor y Benito .

    Que él fue el agresor y no el agredido se desprende de un hecho objetivo y no controvertido tanto Víctor como Benito sufrieron lesiones -y ambos reconocieron que su autor fue el acusado-, mientras que éste no sufrió lesión ninguna, o, al menos, no se ha probado que saliera de la pelea con alguna lesión, siquiera mínima. El testigo Guardia Civil que depuso en el plenario aseguró que, a la vista de lo que él vio al llegar al lugar de autos, el agresor era el acusado y los agredidos los Sres. Víctor y Benito .

    Víctor afirma que quien le golpeó de forma repetida y con la porra citada fue el acusado, y a la vista de las lesiones que presentaba, perfectamente compatibles con la agresión descrita -heridas en las rodillas (compatibles con la caída al suelo), contusión y hematoma en ceja izquierda (compatible con un golpe de porra en esa zona), contusión en antebrazo derecho y en dedo de la mano derecha (compatibles con movimientos defensivos respecto de otro golpe con la porra), y contractura cervical (compatible con un golpe de porra en el cuello)-, no le cabe duda a la Sala de la autoria por parte del acusado de esas lesiones.

    El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular acusan por delito de lesiones de los artículos 147 y 148-1° del Código Penal, agravación ésta última por el uso del bastón/porra al que se ha hecho alusión.

    La calificación por delito de lesiones se basa en la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones sufridas por Víctor , tratamiento consistente en colocación de un collarín cervical y prescripción de medicamentos.

    La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido -no sin previas fluctuaciones que requirieron unificación de criterios dentro de la propia Sala- que, a efectos penales, por "tratamiento médico" configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (STS de 6-2-1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (artículo 147.1 in fine CP 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera...

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