ATS 732/2006, 31 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2006
Fecha31 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 48/03, dimanante de Causa Sumario 2/03 del Juzgado de Instrucción 2 de Montoro, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio del 2005, en la que se condenó a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le condenamos en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a David en la suma de 12.000 euros, cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 138 del Código penal y no aplicación del art. 148 del mismo cuerpo legal . El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 20.4 del Código penal . El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 62 y 66 del Código penal . El quinto motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art.

24.1 de la Constitución española . El sexto motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española .

Y también interpone recurso de casación contra dicha sentencia, la acusación particular David, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, en base a los siguientes motivos: El primer motivo denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución española . El segundo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación del nº3 del art. 21 como circunstancia muy cualificada. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la

L.E.Crim . por inaplicación del art. 22.2 del Código penal . El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 109 y 110 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Enrique

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim

. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El acta de inspección ocular, las declaraciones del acusado, un informe pericial, denuncia del acusado, escritos de su defensa, resoluciones del Instructor y de la Audiencia e informes del fiscal.

  1. Alega el recurrente que se produce el error invocado al no incluirse en los hechos probados ninguna referencia a los daños ocasionados en su vehículo a pesar de su inmediata constatación por la guardia civil y a pesar de las reiteradas denuncias. La Audiencia desoyendo incluso los informes del fiscal ha obviado unos hechos que configuran una actuación inicial agresiva por parte del lesionado.

  2. El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios. ( STS 28-5-2003 )

  3. D acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, ninguno de los aducidos tiene el carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales y resoluciones dictadas en la causa que no por estar documentados a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cualquier caso en ningún momento la sentencia de instancia niega que el vehículo del acusado tuviera daños.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 138 del Código penal y no aplicación del art. 148 del mismo cuerpo legal .

  1. Alega el recurrente que no existió animo homicida en el acusado sino a lo sumo un ánimo de lesionar motivado por una instintiva reacción defensiva ante la actitud violenta con la que el lesionado irrumpió en el cortijo.

  2. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente. Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: a Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor. ( STS 9-7-2001 )

  3. El tribunal de instancia en el fundamento segundo de la sentencia establece una serie de extremos con base en los cuales estima presente el ánimo homicida en la acción del acusado. Tales extremos se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere al arma empleada, una escopeta de caza del calibre 12, instrumento idóneo para causar la muerte. En segundo lugar se refiere a la circunstancia de la escasa distancia desde la que se efectuó el disparo, unos diez metros, hasta el punto de que el taco del cartucho fue extraído de la ropa de la víctima. Por otro lado se refiere a la zona del cuerpo a la que se dirigió el disparo, la zona superior derecha del tronco. Finalmente se refiere a las lesiones causadas, en la arteria axilar, humeral, plexo braquial y hemotorax derecho, que supusieron riesgo vital de no haber recibido asistencia médica.

A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el tribunal de instancia acerca del ánimo que guió la acción del acusado resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sin que pueda tacharse de arbitraria o absurda, por lo que la inferencia resulta correcta. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 20.4 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la sentencia aplica la eximente incompleta de legítima defensa habiendo infringido el art. 20.4 al no apreciarla como muy cualificada.

  2. El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SS.T.S. de 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta. ( STS 22-1-2001 ) ) La situación fáctica de riña mutuamente aceptada que se declara en la sentencia excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza. ( STS 8-10-2001) C) En el presente caso la existencia de la eximente de legítima defensa es rechazada por el tribunal de instancia tanto de forma completa como incompleta. En efecto, como señala el juzgador a quo en el fundamento tercero de la sentencia existen dos momentos claramente diferenciados en la secuencia de los hechos. En un primer momento ambos contendientes se agreden con objetos contundentes, lo que supone la concurrencia de una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la existencia de agresión ilegítima. Por otro lado y en un segundo momento cuando el recurrente efectúa el disparo la situación ha variado completamente, ha cesado la inicial contienda y el disparo se produce cuando la víctima desprovista de cualquier objeto contundente esta parada en el medio del patio del cortijo, acercándose el acusado a corta distancia esgrimiendo el arma, lo que excluye el ánimo defensivo ante una agresión que ya había cesado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 62 y 66 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que las circunstancias del peligro inherente y el grado de ejecución alcanzado no han sido suficientemente analizadas, de forma que el tribunal podía haber accedido a rebajar la pena en dos grados al menos para compensar el delito de daños imputado a la víctima y que ha quedado impune.

  2. En los casos de tentativa de delito, la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 21.11.97 y 20.2.98 y de 16.7.2001, ha considerado necesario la exposición de las razones por las que rebaja en un grado o en dos la pena, debiendo de ajustarse tales razones a las previsiones del art. 62 del CP . y a la ponderación por tanto del peligro creado por la acción delictiva y del grado de ejecución alcanzado.

    En tales supuestos de tentativa, el criterio de esta Sala, manifestado en las SS. de 17.10.98, 14.7.99, 1760/99 de 15.12, 622/2000 de 18.3, 379/2000 de 13.3, 755/2000 de 4.5, 939/2000 de 1.6, 1284/2000 de 12.7, 1574/2000 de 9.6 y 1437/2000 de 25.9, es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -frustración de la redacción del CP. de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal. ( STS 28-5-2002 )

  3. En el fundamento cuarto de la sentencia el tribunal de instancia expone de forma motivada los razonamientos por los cuales rebaja la pena a imponer en un sólo grado, razonamientos que deben considerarse correctos en virtud de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta. Así en el presente caso se aprecia que el delito se cometió en grado de tentativa acabada y que el intento supuso un palmario peligro para la vida de la víctima. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española .

  1. Alega el recurrente que la sentencia al no hacer referencia a los daños ocasionados en el vehículo del acusado por parte de la víctima ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La Audiencia con su rechazo a la apertura de diligencias y su posterior omisión en el relato de los daños sufridos por el vehículo del recurrente ha infringido el precepto cuestionado.

  2. El Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 1.998 acordó que con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. ( STS 15-3-2005 ) En la mayoría de las ocasiones, esta concentración no es posible por el confusionismo que generaría la celebración del proceso e incluso en el avance de la investigación. En todo caso, no existe impedimento alguno para que, los recurrentes puedan ejercer las acciones que les corresponden, en un proceso independiente en el que estaría perfectamente definida y clara la condición de acusadores sin mezcla alguna con la posición de los que resultarían acusados. ( STS 14-12-2001 )

  3. En primer lugar la cuestión referida a la omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre los daños que sufrió el vehículo del recurrente resulta lógica, pues tal hecho no fue objeto de debate. Por otro lado, no estamos ante un supuesto excepcional como al que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta, para admitir la condición de acusador y acusado del hoy recurrente. En primer lugar y como señaló el auto de la Audiencia con remisión a lo resuelto por el instructor, por cuanto no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito por el que se pretendía acusar a la víctima, sin perjuicio de que si se descubrieran o aportaran nuevos elementos, habría lugar a librar un testimonio para la sustanciación de la causa que pudiera desglosarse. Por otro lado debe señalarse que el hecho objeto de enjuiciamiento en el presente caso, una tentativa de homicidio, constituye una acción bien distinta de los daños que se atribuyen a la víctima, por lo que el enjuiciamiento separado no dividiría la continencia de la causa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española .

  1. Alega el recurrente que la sentencia al calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ha presumido en el procesado el animus necandi en vez del animus laedendi y en consecuencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española .

La cuestión relativa a la concurrencia del animo homicida en la acción del recurrente ya ha sido examinada y resuelta en el segundo de los motivos aducidos por el recurrente por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

RECURSO DE David

SÉPTIMO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución española . cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que la sentencia de instancia no fundamenta la cuantificación de la indemnización, siendo esta, un cuantun desproporcionado a la baja respecto de las peticiones tanto del Ministerio fiscal como de la acusación particular.

  2. Hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 )

  3. En el presente caso no puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca el recurrente pues la sentencia motiva de forma razonada y razonable la determinación de la cuantía de la indemnización que le corresponde al recurrente. Así se valoran su conducta contribuidora al delito, la falta de acreditación siquiera parcial sobre su incapacidad para continuar con sus ocupaciones habituales, la falta de acreditación sobre la relación causal entre los hechos y las afectaciones psicológicas de carácter laboral que aduce, etc. . Todo ello conduce al tribunal a fijar una indemnización de 12.000 euros, cantidad que se estima proporcionada a tenor de la razonada exposición que efectúa el juzgador a quo en su determinación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

OCTAVO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa.

  1. Alega el recurrente que los informes médicos han sido obviados, debiendo pasar su contenido al factum de la sentencia ya que no han quedado desvirtuados, por lo que las conclusiones que se extraen deben incorporarse.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003)

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe sino que se halla conforme con sus conclusiones, contando además con otros medios probatorios para formar su convicción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

NOVENO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 21.3 del Código penal como muy cualificada.

  1. Alega el recurrente que de los hechos que declara probados la sentencia de instancia se deriva que no debe apreciarse la circunstancia atenuante y menos aun como muy cualificada, pues las razones que ofrece el tribunal de instancia no convencen.

  2. Se ha dicho en la jurisprudencia de esta Sala que el carácter de cualificada de una atenuante, el cual no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse procede cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cualesquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado ( STS 17-7-2000) C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el acusasdo actuó profundamente perturbado. Tal convicción se funda en lo expuesto por el juzgador a quo en el razonamiento tercero de la sentencia en el que después de valorar las pruebas al respecto, con especial alusión a las manifestaciones de terceros presentes en el momento de los hechos, estima que existío un estímulo poderoso que motivó que el acusado actuara como lo hizo, en un estado de profunda perturbación, lo que va más allá de la intensidad requerida por la atenuante simple y merece la cualificación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

DÉCIMO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art.

22.2 del Código penal, agravante de abuso de superioridad.

  1. Alega el recurrente que debió aplicarse la agravante de abuso de superioridad, pues cuando el acusado efectuó el disparo el lesionado se encontraba solo en el patio y sin nada en las manos.

  2. ) Tiene declarado esta Sala (cfr. Sentencia de 22 de noviembre de 1999 [RJ 1999\8718 ]) que la agravante genérica de abuso de superioridad, también designada como alevosía menor o de segundo grado, presenta un doble componente objetivo y subjetivo. Objetivo en cuanto implica debilitación de la defensa material de la víctima, y subjetivo al requerir la conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o desproporción. No basta, pues, la mera superioridad física resultante de la comparación de fuerzas, edad, número de agresores y otros factores de parecido alcance, sino que debe concurrir, igualmente, el abuso de tales circunstancias. ( STS 12-2-2000 )

  3. En el presente supuesto el juzgador de instancia siguiendo la doctrina expuesta estima que no es de aplicación la agravante de abuso de superioridad al faltar el elemento subjetivo de la misma. Así en el fundamento tercero de la sentencia señala que no concurre el elemento subjetivo pues el exceso que supuso el uso de la escopeta obedeció a la reiterada incitación que hizo la víctima, cuya conducta generó en el acusado un estado anímico que motivo la apreciación de la atenuante de arrebato como muy cualificada y que excluye dicho elemento subjetivo, en relación con el abuso de superioridad.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

DECIMOPRIMERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 109 y 110 en relación con los arts. 27 y 138 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que el tribunal de instancia ha establecido una indemnización en su favor de

    12.000 euros de forma arbitraria.

  2. Debemos repoducir la doctrina expuesta en el primer motivo que formula este recurrente y señalar que la sentencia de instancia el juzgador a quo motiva de forma detallada las razones por las que fija la responsabilidad civil en la cuantía determinada. Así en primer lugar se refiere a la inexistencia de vinculación respecto a baremo alguno y a la conducta del lesionado que en alguna forma contribuyó al delito. Por otro lado, se refiere a los días de incapacidad sobre los que con independencia de los determinados en la pericial médica se aportó prueba acreditativa de que en fechas anteriores ya se dedicaba al desempeño de sus ocupaciones habituales. Finalmente señala, que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el hecho y las afectaciones psicológicas de carácter laboral que se aducen.

    En consecuencia los perjuicios y secuelas que se estiman acreditados en el factum de la sentencia consistieron en 262 días de curación de los que 18 fueron de hospitalización, 164 con impedimento y 80 días sin impedimento. Como secuelas quedaron paresia del miembro superior derecho (limitación de la movilidad, unos sesenta grados, del hombro derecho; afectación discreta en la motórica fina de la mano derecha) que presenta buena evolución. Cicatriz queloidea de 20 cms en cara vertical de hombro y brazo derecho. Múltiples cicatrices dispersas por hemitórax, hombro y brazo derecho. Persisten multitud de perdigones incrustados en tejido celular subcutáneo y muscular de las zonas afectadas. En atención a lo anterior se determina la cuantía de la indemnización en 12.000 euros cantidad que no se aleja de lo razonable en relación con las circunstancias expuestas por el juzgador a quo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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