STS 1804/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:7674
Número de Recurso3181/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1804/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ángel Daniel , Juan Antonio y Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Alvarez Real, De Diego Quevedo y López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres incoó procedimiento abreviado con el nº 189 de 1.997 contra Ángel Daniel , Juan Antonio , Carlos José y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 4 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que sobre las 12'35 horas del día 8-2-97 en la localidad de Ribono - Mieres- se produjo una discusión entre el acusado Ángel Daniel , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, de una parte y sus sobrinos Carlos José y Juan Antonio de otra, derivada de problemas causados por el lugar de estacionamiento de un vehículo, y en el curso de dicha discusión el acusado Ángel Daniel agredió con una hoz a Carlos José causándole herida incisa a nivel del tercio superior del brazo derecho, cara externa, que precisó para su curación tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar veinte días, necesitando asistencia facultativa durante 4 y estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 13 días, quedándole como secuelas cicatriz esclerosa en 1/3 superior de la cara externa del brazo derecho, de 10 cm. Fue atendido en el Hospital Alvarez-Buylla, ascendiendo los gastos a 11.436 pesetas. Asimismo los acusados Carlos José y Juan Antonio agredieron a Ángel Daniel , portando aquél un palo, causándole fractura cerrada conminuta del tercio superior de la tibia con afectación del platillo tibial externo y múltiples hematomas y contusiones en región torácica, ambas caderas, etc., de las que tardó en curar 204 días, precisando hospitalización durante 11 días y estando imposibilitado para sus ocupaciones habituales 142 días. El tratamiento consistió en asistencia facultativa periódica y tratamiento ortopédico, quedándole como secuelas cicatrices en pierza izquierda, tercio superior, de 0,3 cm. en parte interna y otra de 0,4 cm. en parte externa, refiriendo molestias en parte interna de la rodilla lo que le hace coger postura artriálgica. Fue atendido en el Hospital Alvarez-Buylla, ascendiendo los gastos asistenciales a 251.592 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Ángel Daniel , Carlos José y Juan Antonio como autores de un delito de lesiones a cada uno ya definido, a saber: Ángel Daniel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del C. Penal a la pena de dos años de prisión accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por lesiones corporales y daños morales y secuelas a Carlos José en 200.000 pesetas y al Hospital Alvarez Buylla en 11.436 pts. por gastos asistenciales. Condenamos a Carlos José como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal por las lesiones sufridas por Ángel Daniel a la pena de dos años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e igualmente condenamos a Juan Antonio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal todos ellos sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en la persona de Ángel Daniel a la pena de nueve meses de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen Carlos José y Juan Antonio solidariamente a Ángel Daniel en la cantidad de 1.632.000 de pesetas por lesiones corporales y daños morales y en 500.000 pesetas pr secuelas, en gastos de taxi 33.550 pesetas y al Hospital Alvarez Buylla en 251.592 pesetas por gastos asistenciales. Todas las indemnizaciones tanto estas como las anteriores a favor de Carlos José producirán el interés legal correspondiente del artículo 921 de la L.E.Civil. Se condena a los acusados condenados y a cada uno de ellos a 1/5 de las costas y los 2/5 restantes declarables de oficio. Cada parte condenada sufragará sus propias costas procesales. Y absolvemos a los acusados Marcelina y Juan Antonio de toda participación en el delito de lesiones objeto de acusación con declaración de las costas causadas respecto a los mismos de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por los acusados Ángel Daniel , Juan Antonio y Carlos José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. en relación con el artículo 5.5 L.O.P.J., por inaplicación de la eximente de legítima defena, núm. 20.4 C.P.; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24 C.E., se formula por no haberse realizado la prueba pericial interesada por la representación técnica de Ángel Daniel ; Tercero.- Por la vía del número 1 del art. 849, por infracción de ley, al no aplicarse el art. 147.1 en relación con los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 24.2 de la C-78, por vulneración de la presunción de inocencia, en su momento invocada, en el escrito de preparación, como motivo primero, a través del art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 9-3º, 24 y 120 de la C-78, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr.; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del art. 851 L.E.Cr., por uso de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, incongruencia omisiva y otros defectos formales señalados en tal precepto.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal y correlativa falta de aplicación del artículo 147 del mismo cuerpo legal; Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. por falta de aplicación del artículo 114 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos de los tres recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel Daniel

PRIMERO

Por razones metodológicas y por exigencia legal (art. 901 bis a) y bis b) L.E.Cr.) examinaremos en primer lugar el motivo formulado por este acusado en el que denuncia la vulneración del art. 24 C.E., por no haberse realizado la prueba pericial médica solicitada en el escrito de conclusiones provisionales mediante la cual se pretendía acreditar que como consecuencia de la agresión sufrida por el recurrente le fueron ocasionadas a éste, además de las lesiones que se describen en el "factum" de la sentencia de la Audiencia, una complicación pleural con derrame diagnosticado de pleuritis crónica inespecífica.

Sostiene el motivo que la decisión del Tribunal a quo de denegar esta diligencia de prueba ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la defensa y el de valerse de los medios de prueba pertinentes que se consagran en el art. 24 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal formó su convicción acerca de la hipótesis propugnada en el motivo sobre la base del informe clínico del Hospital General de Asturias de 8 de febrero de 1.999 (folio 95 del rollo de Sala) en el que se indica, atendidos los antecedentes, que no puede establecerse un nexo causal entre el traumatismo y la aparición del derrame pleural. También se valoró el informe emitido en el juicio oral por la Doctora médico-forense donde, según el acta (folio 137) claramente expone que "no se puede establecer causalidad entre traumatismos y derrame pleural".

Por otra parte, lo cierto es que en el acto de la vista se aportó por el ahora recurrente el dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos Miguel que había sido interesado en conclusiones, dictamen que fue incorporado a las actuaciones (folios 129 y 130) y que no establece tampoco la relación causal pretendida por el recurrente, limitándose a no descartar esa relación de causalidad, pero en absoluto la confirma. Es claro, por consiguiente, que no cabe acoger las vulneraciones constitucionales que se denuncian ni, desde luego, aceptar que la actuación del Tribunal de instancia haya provocado un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa del recurrente (en su condición de acusación particular) causante de indefensión, que es el elemento esencial que debe concurrir para la estimación de un motivo como el presente.

SEGUNDO

En su calidad de acusado, el recurrente invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por no haber sido aplicada la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 20.4 C.P. "... pese a concurrir los requisitos básicos para su apreciación, y que se derivan de la propia sentencia recurrida".

Tras efectuar una amplia exposición de los criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación con la legítima defensa, el motivo postula la aplicación al recurrente de la eximente, pero sucede que incumple de manera patente la obligación primaria e inexcusable de respetar rigurosamente la declaración de hechos probados que requiere la vía casacional utilizada, introduciendo a su conveniencia una serie de datos que no figuran en la sentencia impugnada. Lo cierto es que el "factum" de ésta no contiene los datos necesarios que se requieren para acreditar la concurrencia de los elementos que conforman la figura jurídica de la legítima defensa, pues el relato histórico sólo nos habla de una discusión entre el aquí recurrente y sus dos sobrinos, derivada de problemas causados por el lugar de estacionamiento de un vehículo, y que en el curso de dicha discusión, Ángel Daniel agredió con una hoz a Carlos José , en tanto los otros dos coacusados, el citado Carlos José y su hermano Juan Antonio , agredieron a Ángel Daniel , portanto aquél un palo. Por el contrario, la sentencia destaca en su fundamentación jurídica determinados datos de naturaleza fáctica de singular relevancia que imposibilitan la aplicación de la circunstancia eximente pretendida, como que, después de haberse producido Juan Antonio en una actitud provocadora cuando su tío le requiere a que retire el vehículo del camino donde interrumpía el paso, con la frase de que no lo quitaba "porque no le salía de los cojones", el Tribunal a quo subraya que "existió una pelea consentida voluntariamente por las partes en forma de reto con todas sus consecuencias" que se inició de seguido, y aunque el Tribunal sentenciador no ha conseguido acreditar con exactitud el desarrollo concreto de la pelea, la situación fáctica de riña mutuamente aceptada que se declara en la sentencia excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

De nuevo en ejercicio de su rol de acusador (la doble condición de acusado y acusador ha sido admitida por el Pleno de la Sala de 27 de noviembre de 1.998 en aquellos procesos en el que se enjuician acciones distintas enmarcadas en un mismo suceso cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguardia del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Situación esta que claramente aparece en episodios como el presente en que la persona aparece como autor y víctima de lesiones ocasionadas en el marco de un mismo suceso unitariamente enjuiciado. Véase STS de 18 de diciembre de 1.998). El recurrente denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación del art. 147.1º C.P. a los procesados que fueron absueltos, Juan Antonio y Marcelina .

Sobre la base del absoluto sometimiento a la declaración probatoria que exige el cauce casacional que cobija el motivo, éste debe ser desestimado, ya que ninguna participación de los mencionados aparece en el relato histórico en relación a las agresiones que allí se describen, por lo que la absolución de aquéllos deviene inexorable y plenamente correcta cuando -como significa el Tribunal sentenciador en su fundamentación jurídica- "no está probada la participación criminal" de aquellos acusados.

RECURSO DE Juan Antonio

CUARTO

Invoca este recurrente el art. 851.1º L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma "por uso de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, incongruencia omisiva y otros defectos formales señalados en tal precepto" (sic), no obstante lo cual el desarrollo del motivo guarda absoluto silencio sobre la falta de respuesta o resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho suscitadas en tiempo y forma procesalmente oportunos -que es en lo que consiste el vicio denunciado- en que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador, por lo que al no indicarnos el recurrente cual fuera la cuestión no resuelta y limitarse a formular de manera puramente retórica el defecto formal no fundamentado ni argumentado, este reproche debe decaer, del mismo modo que la referencia a "otros defectos formales" sin especificar no merece otra respuesta que su rechazo inmediato.

Así que resta por pronunciarnos sobre la predeterminación del fallo que el recurrente estima ha tenido lugar al incluir en la sentencia un juicio de valor cual es "que todos los implicados aceptaron la pelea a título de reto".

Como tantas veces ha dicho esta Sala, el vicio predeterminante del fallo mediante el empleo de conceptos jurídicos que anticipan éste, requiere entre otras exigencias, que se trata de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo o de la figura jurídica aplicada, y que sean, por lo general, expresiones reservadas a los juristas y excluidas del lenguaje común.

Es obvio que la frase que el motivo señala como predeterminante no cumple los requisitos indicados, ya que ni contiene conceptos o términos jurídicos que pudieran suplantar el núcleo de un precepto penal que no se señala en el motivo, ni, desde luego puede decirse que sean expresiones ajenas al lenguaje del común de las personas. Por el contrario, la subrayada expresión no refleja otra cosa que un juicio de valor de naturaleza fáctica resultado de la valoración de la prueba que no constituye la predeterminación que se pretende.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. porque, se dice, "no se han acreditado suficientemente los hechos que se declaran probados".

Tal como aparece planteado, el reproche casacional no puede prosperar, pues solamente podría ser acogido si se verificara un absoluto vacío probatorio, pero no cuando el relato fáctico se sustenta en unos elementos de prueba legalmente obtenidos y racionalmente valorados, que es lo que acaece en el supuesto presente, donde el Tribunal sentenciador ha formado su convicción en base a las manifestaciones de los coacusados y las declaraciones testificales efectuadas en el juicio oral que, junto a la documental y pericial fueron practicadas con observancia de las exigencias de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y cuyo resultado valorativo unitario -que por prescripción legal está reservado al juzgado de instancia, según los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.- no puede calificarse de arbitrario, absurdo o irracional.

En realidad, visto el desarrollo del motivo, lo que el recurrente pretende es la modificación de la valoración del material probatorio que llevó a cabo el Tribunal a quo, en base de la introducción en el "factum" de una serie de datos que no aparecen recogidos en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y que el recurrente considera que han quedado probados, resultando a estos efectos como complementario el motivo segundo en el que se denuncia explícitamente la no inclusión en el relato histórico de esos elementos fácticos que, según se alega, fundamentarían la apreciación de la eximente de legítima defensa.

La desestimación de uno y otro motivos procede por cuanto la pretensión del recurrente no puede ser asumida. En efecto, la función que al órgano jurisdiccional le compete es la de elaborar una declaración de los sucesos acaecidos que considera probados tras la valoración "en conciencia" de las distintas pruebas practicadas, lo cual excluye la inclusión en el relato histórico de los hechos que para el juzgador no han quedado acreditados, sean éstos favorables o desfavorables para el acusado y por más que este resultado valorativo no sea compartido por las partes procesales, dado que, como hemos dicho, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador de modo privativo y excluyente.

El Tribunal de instancia no ha podido determinar con exactitud los pormenores del desarrollo de la pelea por "las contradicciones en que incurren las partes respecto a la forma de producirse la agresión", pero de la evaluación conjunta de las pruebas practicadas (básicamente manifestaciones de los acusados y testimonios de otras personas presentes que, por su propia naturaleza sólo son valorables por el Tribunal que, de manera directa e inmediata, presencia su práctica), ha establecido como hechos probados los hitos esenciales del suceso: la provocación "evidente" de Juan Antonio , la reyerta que le sigue, los instrumentos empleados por los contendientes, la existencia de la propia pelea como consentida voluntariamente por sus protagonistas, y las consecuencias de la misma.

No resulta ocioso señalar que si el recurrente aprecia desde su particular perspectiva que el Tribunal ha errado al valorar la prueba, excluyendo del relato fáctico datos o elementos que, de incluirse en la declaración probatoria sustentarían la apreciación de alguna o algunas circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal del acusado, o cualquier otro factor propio de la calificación o subsunción jurídica, el cauce articulado por el legislador no es otro que el previsto en el art. 849.2º por error de hecho por el que debía haber articulado el reproche, sometiéndose a las exigencias necesarias que dicha vía casacional requiere, pero en modo alguno tratando de sustituir el criterio valorativo del órgano jurisdiccional por el subjetivo a la parte procesal interesada.

Los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Con incorrecta técnica procesal, el motivo tercero plantea dos censuras muy diferentes, ambas formuladas al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por falta de aplicación del art. 20.4º C.P. (eximente de legítima defensa), así como del art. 114 C.P.

En cuanto al primer reproche, su desestimación resulta procedente por los mismos razonamientos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. A lo que cabe añadir que en lo concerniente al ahora recurrente y a su hermano Carlos José , el "factum" -de obligado respeto y acatamiento- establece no sólo la provocación de Juan Antonio a su tío Ángel Daniel , sino que de forma inequívoca y concluyente afirma que aquéllos entran "de motu propio y con todas las consecuencias en la pelea y la aceptan voluntariamente a título de reto", lo que excluye el componente esencial sobre el que se cimenta la legítima defensa que es la agresión ilegítima. En este sentido, y al pronunciarse sobre un caso de singulares similitudes al presente, la STS de 9 de marzo de 1.996, declaraba que una constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala viene manifestando que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. El hecho probado nos sitúa ante un enfrentamiento por cuestiones de vecindad derivadas del excesivo ruido que provenía del domicilio del agredido. Es el acusado el que incia la cadena de insultos y el que provoca la situación de enfrentamiento, que pudiendo estar justificada si se hubiese acudido a la vía del reproche civilizado, carece de justificación cuando se utiliza un lenguaje grosero que es correspondido por el antagonista. En esta situación ninguno de ellos podía invocar ya la protección del ordenamiento jurídico que reserva sus efectos exculpatorios para los supuestos en que la persona que se defiende no ha provocado la situación con su comportamiento anterior.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El mismo motivo denuncia la indebida inaplicación del art. 114 C.P. que atribuye al Tribunal la facultad de moderar el importe de la reparación o indemnización del daño o perjuicio sufrido por la víctima cuando ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción de aquéllos. El caso es que el recurrente postula la aplicación del precepto porque D. Ángel Daniel fue quien inició y desencadenó los hechos objeto de enjuiciamiento, cuando lo cierto es que, según el hecho probado, el factor desencadenante del episodio fue la provocación lanzada por el aquí recurrente a Ángel Daniel , que generó la reacción de éste y los demás acontecimientos subsiguientes.

Además, y como con acierto indica el Ministerio Fiscal ya ha dejado dicho esta Sala en su sentencia de 21 de noviembre de 1.998 que lo que el art. 114 contiene "es una potestad exclusiva del juzgador de instancia y es inaccesible a la casación, a excepción de los casos en que la cuantía fijada rebase o supere la cantidad pedida por las partes acusadoras .....", lo que aquí no sucede.

Si a lo dicho se añade que la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos (STS 582/96) como los enjuiciados, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Carlos José

OCTAVO

Por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., se alega indebida aplicación del art. 148.1º C.P. y correlativa falta de aplicación del art. 147 del mismo cuerpo legal, argumentando como fundamento de la censura, que la Sala de instancia se basa para calificar como delito de lesiones agravado en que el recurrente utilizó un palo, del cual no consta ninguna característica sobre su tamaño, grosor, dureza, peso o contundencia que, por otra parte, tampoco aparecen en las actuaciones.

La aplicación del art. 148.1º C.P. no es una potestad discrecional del Tribunal, sino una facultad reglada sometida a la concurrencia de los requisitos que el precepto contiene, de manera que su uso puede ser objeto de revisión casacional para determinar si el juzgador de instancia ejerció esa potestad de acuerdo con las previsiones legales.

Pues bien, descartados los dos últimos supuestos de ensañamiento y minoría o incapacidad de la víctima que el precepto contempla, la aplicación del subtipo agravado requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios .... concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P., sino en que sean "concretamente" peligrosos. En este punto, podría argumentarse que será necesario que la sentencia motivara la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en los bienes tutelados, lo que, a su vez, requeriría la descripción del medio o útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de "concretamente peligroso".

Sin embargo, en supuestos como el presente no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Así, pues, descartada por el Tribunal a quo que "las lesiones de Ángel Daniel fueran debido a una caída casual del lesionado o que se las produjo en el impacto en el suelo o con una esquina, etc.....", y declarado probado que la agresión se llevó a cabo con un palo que portaba Carlos José , "... causándole fractura cerrada conminuta del tercio superior de la tibia....", es claro que la peligrosidad del instrumento queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso generó (véase STS de 23 de enero de 1.997).

NOVENO

El segundo motivo de este recurrente reproduce la denunciada infracción de ley por indebida inaplicación del art. 114 C.P. que ya hemos examinado anteriormente, razón por la cual nos remitimos a las consideraciones que ya han quedado consignadas en relación a este extremo, que se dan aquí por reproducidas, para desestimar esta postrera censura.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Ángel Daniel , Juan Antonio y Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 4 de junio de 1.999, en causa seguida contra los mismos y otros por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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