STS 333/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:1590
Número de Recurso484/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución333/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jose Luis y Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que les condenó por dos delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Espinar Sierra, y los recurridos Acusación Particular Carlos María, representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez y Everardo, Carlos José y Esteban, representados por la Procuradora Sra. Campos Montellano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe incoó procedimiento abreviado con el nº 1220 de 1.996 contra Jose Luis, Casimiro y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 3 de octubre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 03:30 horas del día 15 de septiembre de 1.996, Narciso, menor de edad penal, Jose Luis y Casimiro, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el interior del pub denominado "LA CHOCITA", sito en el nº 4 del Paseo Pablo Iglesias de la localidad de Getafe, entablaron discusión con Everardo (cliente habitual del pub), Carlos José (cliente habitual del pub), Esteban (camarero del establecimiento) y Felix, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de la cual, los cinco últimos con la ayuda del portero del negocio, Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes, les sacaron por la fuerza del local y les propinaron diversos golpes, ayudándoles también Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales, y entre todos consiguieron que los tres primeros se marcharan del lugar. Sin embargo, momentos después, Jose Luis, Casimiro y otras personas que no han podido ser identificadas regresaron a las inmediaciones del "pub", donde, con palos, tablones de madera y una botella de vidrio rota, golpearon a Everardo, Carlos José, Esteban, Felix, Carlos María y Luis Angel, resultando todos lesionados como consecuencia de las anteriores acciones. Las lesiones de Luis Angel consistieron en contusión en el brazo derecho, con erosiones superficiales, y se recuperó en 7 días, sin tratamiento médico-quirúrgico, período de tiempo durante el que no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales. Las lesiones de Esteban consistieron en contusión en zona pélvica posterior (glúteo derecho), invirtiendo en su curación 5 días, de los que durante 2 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, sin tratamiento médico-quirúrgico. Las lesiones de Carlos José consistieron en heridas incisas en cuero cabelludo y artritis postraumática en 4º dedo de la mano izquierda, invirtiendo en su curación 26 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando de tratamiento médico. Las lesiones de Everardo consistieron en heridas inciso-contusas, múltiples en región facial, pequeña perforación timpánica, hiperencia coyuntural y herida puntiforme en región costal izquierda, invirtiendo en su curación 18 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en región parietal izquierda de, aproximadamente 8 centímetros, una cicatriz en región temporal izquierda de 2 centímetros y una cicatriz en región molar izquierda de 3 centímetros y borde exterior de órbita de 0,5 centímetros, precisando de tratamiento médico y quirúrgico. Las lesiones de Felix consistieron en contusión en el lado izquierdo de la cara y zona parieto-temporal (TCE) del cráneo, heridas incisas leves en cara zona maxilar y pabellón auricular izquierdo, contusión y erosiones en codo izquierdo y espalda, invirtiendo en su curación 7 días, de los cuales durante 2 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, sin tratamiento médico-quirúrgico. Las lesiones de Carlos María consistieron en traumatismo craneoencefálico y contusiones en cara y cuello, de las que tardó 14 días en curar, estando impedido durante 8 días para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 10 centímetros de longitud en región parieto-frontal derecha, sin tratamiento médico-quirúrgico. Las lesiones de Casimiro consistieron en traumatismo costal, de las que se recuperó en 5 días sin impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, sin tratamiento médico ni secuelas. Las lesiones de Jose Luis consistieron en politraumatismos, de las que se recuperó sin tratamiento médico ni impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, ni secuelas. Las lesiones de Narciso consistieron en politraumatismos, de las que se recuperó en 5 días, con impedimento para realizar sus ocupaciones habituales durante 2 días, sin tratamiento médico y sin secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Luis y Casimiro, como autores responsables de dos delitos de lesiones de los artícuslos 147 y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito y, como autores responsables de cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por cada falta. Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Luis Angel, Esteban, Carlos José, Everardo, Felix y Carlos María, como autores responsables de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros por cada falta. Que debemos absolver y absolvemos a Jose Luis y Casimiro de las cinco faltas de amenazas e injurias del artículo 620 del Código Penal, de las que también habían sido acusados. Las costas procesales causadas por los delitos se imponen por mitad a Jose Luis y a Casimiro, con inclusión de las de la acusación particular formulada en nombre de los hermanos Carlos JoséEverardo. Y las costas de las faltas, se imponen en 4/36 partes a Jose Luis y a Casimiro, en 3/36 partes a Luis Angel, Esteban, Carlos José, Everardo, Felix y Carlos María y se declaran de oficio las restantes 10/36 partes. Jose Luis y Casimiro indemnizarán a Luis Angel en 222,18 euros, a Esteban en 213,10 euros, a Carlos José 1.532,19 euros, a Everardo en 9.471,46 euros, a Felix en 276,58 euros, a Carlos María en 4.172,47 euros. Luis Angel, Esteban, Carlos José, Everardo, Felix y Carlos María indemnizarán a Narciso en 213,100 euros. Se hace expresa reserva de acciones civiles a Casimiro y Jose Luis, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Luis y Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Luis y Casimiro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las debidas garantías, constitucionalmente reconocido en el artíuclo 24 de la Constitución Española; Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción del artículo 147 y 148.1 del Código Penal, por su aplicación indebida; Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 849, por no aplicación del tipo de riña tumultuaria, establecido en el artículo 154 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, dándose por opuestas a la admisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados hoy recurrentes fueron condenados por la A.P. de Madrid (Sección Cuarta) como responsables en concepto de autores de dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1º C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a las penas de seis meses de prisión y accesorias por cada uno de ellos.

El primer motivo de casación que se formula, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías reconocidos en el art. 24. C.E.

Comenzando por el último de los reproches, la parte recurrente se queja de que la sentencia no resuelve la cuestión previa planteada por la defensa de los acusados sobre indefensión y nulidad de actuaciones de la fase de instrucción, si bien, se admite que estas cuestiones "fueron desestimadas en el mismo acto".

El motivo (mejor, el submotivo) debe ser desestimado.

Al regular el Procedimiento Abreviado, el art. 786.2 L.E.Cr. dispone que las cuestiones previas susctiadas por las partes las resolverá el Tribunal "en el mismo acto", que es lo que se hizo en el caso presente, dando respuesta la Sala a las pretensiones planteadas por la parte en el mismo acto del juicio oral, según consta en el Acta Oficial, donde se recoge expresamente que se rechazan las cuestiones suscitadas sobre indefensión, prescripción y nulidad de actuaciones y se consignan las razones jurídicas en las que el Tribunal fundamenta su pronunciamiento desestimatorio. Es claro que no ha existido ninguna irregularidad procesal en este extremo ni, desde luego, indenfesión de ningún tipo, pues los recurrentes han ejercitado sin trabas ni cortapisas su derecho a recurrir en casación el acuerdo de la Sala, tal y como el art. 786.2 citado les permite, pero de ningún modo puede aceptarse la tesis del motivo de que la falta de pronunciamiento en la sentencia provoque la indefensión de los acusados que ya fueron conocedores del acuerdo adoptado y proclamado en el momento y forma previstos legalmente.

SEGUNDO

El segundo submotivo reitera en esta sede la alegación de que los acusados sufrieron indefensión en fase de instrucción por cuanto los acusados sin asistencia letrada prestan declaración en calidad de imputados y a presencia judicial el veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis (folios 63 y ss.), siendo designada dicha defensa el veintidos de octubre de mil novecientos noventa y ocho (folio 312), una vez concluida toda la instrucción, es decir, durante más de dos años se propusieron y se practicaron todas las pruebas propuestas por los otros acusados, la instrucción de la causa se desarrolló vulnerando los derechos de asistencia letrada, defensa contradictoria, derechos de alegaciones, derecho a probar y derecho a intervenir en la prueba ajena, infringiendo en su consecuencia el artículo 24.2 de la Constitución Española, causando manifiesta indefensión.

Tampoco esta censura puede prosperar, bastando para fundamentar esta decisión con reproducir los razonamientos jurídicos del Tribunal a quo, que rechaza la infracción denunciada del derecho a la defensa señalando que "tanto a Casimiro como Jose Luis, se les recibió declaración en calidad de imputados (f. 64 y 68) sin perjuicio de que además al haber resultado lesionados, también se les hiciera ofrecimiento de acciones, como figura al final de ambas declaraciones, a ambos acuados, al tiempo de recibírseles declaración, se les hizo advertencia previa y expresa del contenido de los artículos 118 de la L.E.Cr. y 789.4 de la misma norma, en la redacción anterior, la vigente en aquel momento, concretamente el primero de los artículos citados señala que al ejercitar el derecho de defensa se designará Abogado y Procurador, si no lo nombran por sí mismo, para a continuación aclarar que ello será preceptivo en casos en que la Ley así lo exija, lo que no ocurre en el Procedimiento Abreviado, porque no estaban en calidad de detenidos. Por lo tanto su no intervención en el procedimiento hasta que es preceptiva la asistencia letrada, es decir, apertura de Juicio Oral, sólo es imputable a su propia decisión (pág. 4 Acta Oficial).

Siendo esta decisión plenamente acorde con la doctrina jruisprudencial de esta Sala, mantenida y reiterada en numerosos precedentes jurisprudenciales.

TERCERO

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegan los recurrentes que existe "el más absoluto vacío probatorio de cargo", de que los acusados fueran los agresores y los causantes de las lesiones ya que la única prueba al respecto son las declaraciones de los otros acusados, que no pueden ser valoradas al ser los mismos también acusados y estar amparados por su derecho a no decir la verdad.

Es cierto que en el procedimiento los ahora recurrentes participan como acusados por quienes sufrieron las lesiones y como acusadores de éstos, a quienes imputaba el Fiscal una falta de lesiones. En este punto, conviene recordar que, el Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 1.998 acordó que con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Pues bien, en el caso presente los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen acciones bien distintas, aunque una y otra se producen en el mismo escenario fáctico y con una conexión causal indudable, pero cada una de ellas con autonomía propia desde el punto de vista fáctico en tanto que el segundo hecho se lleva a cabo con una separación temporal desde la conclusión del primer incidente. Así, lo determina el "factum" de la sentencia, donde se describe un primer episodio cuando "sobre las 03:30 horas del día 15 de septiembre de 1.996, Narciso, menor de edad penal, Jose Luis y Casimiro, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el interior del pub denominado "LA CHOCITA", sito en el nº 4 del Paseo Pablo Iglesias de la localidad de Getafe, entablaron discusión con Everardo (cliente habitual del pub), Carlos José (cliente habitual del pub), Esteban (camarero del establecimiento) y Felix, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de la cual, los cinco últimos con la ayuda del portero del negocio, Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes, les sacaron por la fuerza del local y les propinaron diversos golpes, ayudándoles también Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales, y entre todos consiguieron que los tres primeros se marcharan del lugar".

Fue después, concluido este incidente, cuando "Jose Luis, Casimiro y otras personas que no han podido ser identificadas regresaron a las inmediaciones del "pub", donde, con palos, tablones de madera y una botella de vidrio rota, golpearon a Everardo, Carlos José, Esteban, Felix, Carlos María y Luis Angel, resultando todos lesionados como consecuencia de las anteriores acciones".

Con estos antecedentes, los dos incidentes se encuentran separados, aunque el segundo, que es el que examinamos, traiga causa del anterior, de manera que para conocer y determinar lo ocurrido cuando fueron agredidos quienes expulsaron del pub a los ahora recurrentes, el Tribunal valoró las declaraciones de los que resultaron lesionados en esa segunda acción, que en ese trance, declaraban como testigos-víctimas de ese hecho y que identificaron a los acusados de esa acción como autores de las agresiones. No estamos ante el supuesto de un coimputado que es incriminado por otro copartícipe en el mismo hecho delictivo, en el que esta declaración inculpatoria debe estar corroborada por algún otro dato para que pueda valorarse como prueba de cargo. Aquí la situación es bien diferente, por cuanto se trata de enjuiciar el segundo hecho para determinar si los ahora recurrentes intervinieron en el mismo, de manera que las declaraciones de quienes fueron víctimas en ese segundo hecho tienen el valor propio de quien declara en condición de testigo- víctima, por más que el juzgador, por la especial singularidad del supuesto, deba extremar su prudencia y cautela a la hora de ponderar tales manifestaciones incriminatorias.

Pero es que, además, en el caso que examinamos existen esos elementos que corroboran los testimonios de los lesionados, según se aprecia en el Acta del Juicio Oral en relación con las declaraciones prestadas por algunos testigos, de entre las que cabe destacar la de quien, a preguntas del Presidente del Tribunal, manifiesta que las mismas personas que fueron expulsadas del pub por la fuerza, formaban parte del grupo que posteriormente agredió a los lesionados.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se alega la indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 C.P.

El motivo es mera reiteración del reproche anterior, insistiendo en la ausencia de prueba sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. De otra parte, el absoluto sometimiento al relato de hechos probados que exige la vía casacional utilizada, impone inexorablemente la desestimación de este reproche, al concurrir en el "factum" todos y cada uno de los componentes que integran los tipos penales aplicados.

QUINTO

En el motivo Tercero del recurso, articulado por el mismo cauce que el anterior se alega infracción de ley por no haberse aplicado el art. 154 C.P. que tipifica la riña tumultuaria.

El motivo no puede ser acogido, porque el elemento esencial de la figura de la riña tumultuaria es la existencia de diversas personas que se acometan violentamente de manera recíproca, esto es, que simultáneamente sean agresores y agredidos, y no es esto lo que relatan los hechos probados al describir la acción en la que resultan lesionados los agredidos, perfectamente individualizada y separada del incidente precedente, en la que no existe un acometimiento mutuo, sino la agresión del grupo atacante a los finalmente lesionados como una suerte de represalia o venganza por el trato que los acusados habían recibido en el pub del que fueron expulados, lo que generó que en una acción posterior y jurídicamente independiente, formaran un grupo, provisto de instrumentos sin duda peligrosos y, como acertadamente alega el Fiscal, regresaran a las inmediaciones del local atacando a aquéllos y produciéndoles lesiones diversas. Hay, por lo tanto, una voluntad común del bando de los recurrentes de lesionar a los del otro bando seguida de actos que la evidencian y, por consiguiente, Jose Luis y Casimiro deben ser considerados coautores de los delitos y faltas que se les atribuyen independientemente del alcance de los maltratos que causaran individualmente. Así lo demanda el "pactum scaeleris" previo seguido de actos ejecutivos que lo materializaron.

En este punto debemos señalar que todos los que forman parte del grupo que con instrumentos contundentes y peligrosos y con el propósito común de agredir atacan a las víctimas, son corresponsables de los resultados lesivos producidos, aunque no haya podido determinarse la persona o personas concretas que ocasionaron las lesiones, pues las consecuencias de la acción se expanden a todos los partícipes en el ataque violento en virtud de la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del "pactum scaeleris" expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo agresor.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Jose Luis y Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 3 de octubre de 2.003 en causa seguida contra los mismos y otros por dos delitos de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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